REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, quince (15) de Agosto del año dos mil tres (2.003).----------
Años 193º y 144º.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha treinta y uno (31) de Julio del año en curso, por el Abogado FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.686, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio ciudadana GISELA LUGO GRATEROL, este tribunal pasa de seguidas a emitir su correspondiente pronunciamiento en lo que respecta a la admisión o no de los medios de pruebas promovidos y con relación a los mismos se observa:
Capitulo I.-
En este capítulo fue promovido por el promovente el mérito que de los autos resultare favorable a su representada y con relación a ello tenemos:
El mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba específico que requiera su promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales méritos existen a los autos y favorecen al promovente, deben ser analizados por el Juez en la correspondiente decisión definitiva.- No obstante ello, se admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva.-



Capítulo II.-
En lo que respecta a la prueba documental contenida en este capìtulo observa el Tribunal lo siguiente:
Que a través de escrito presentado en fecha ocho (8) de Agosto del presente año, la representación Judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la misma por considerar que la referida prueba era ilegal e impertinente.-
Ahora bien, la prueba documental está consagrada en nuestro Ordenamiento Jurídico, como un medio de prueba específico y por ello no puede ser considerada como una prueba ilegal o impertinente.-
Pero no obstante ello, dicho medio de prueba no puede ser admitido, toda vez que las documentales no fueron acompañadas por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Capítulo III.-
En lo que respecta a la prueba testimonial contenida en este capìtulo observa el Tribunal lo siguiente:
Que igualmente la parte actora a través de su representación judicial se opuso a la admisión de la misma por considerar que la referida prueba era ilegal e impertinente.-
Ahora bien, la prueba testimonial está consagrada en nuestro Ordenamiento Jurídico, como un medio de prueba específico y por ello no puede ser considerada como una prueba ilegal o impertinente.-
Pero no obstante ello, dicho medio de prueba no puede ser admitido, toda vez que los testigos promovidos no fueron señalados por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.-