REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS). Maiquetía, quince (15)) de Agosto del dos mil tres (2003)
193 y 144
Conforme lo ordenado en el expediente No. 8522, en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. Y al respecto el Tribunal observa:
Alega la presunta Agraviada, que ha convivido en unión concubinaria, estable y armónica con el ciudadano: HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ YANEZ, desde hace más de siete (7) años, que dicha comunidad se encuentra registrada y certificada, que su pareja adquirió de su madre los derechos de propiedad, dominio y posesión, que tenía sobre la porción restante de una parcela de terreno de aproximadamente QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (543 mts. 2) que adquirieron dos vehículos, uno marca: TOYOTA y una camioneta marca: MITSUBISHI, así como Cuentas de Ahorro a nombre de su pareja en el banco Federal, Cuentas Corrientes, Cuenta de Ahorro y un Plazo Fijo en el Banco Provincial, todas a nombre de su pareja, así mismo alegó la presunta agraviada, que contrató a su nombre el servicio de televisión vía satélite DIRECTV, con la Empresa GALAXI ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, que el dieciocho (18) de Abril del 2003 tuvo que trasladar de emergencia a su pareja a la Clínica Camurí de Los Corales, a quien luego de practicársele unos exámenes hubo que trasladarlo al Hospital Clínica Caracas, donde ingresó el 21 de Abril del 2003, que una vez dado de alta su concubino HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ, se trasladaron a su residencia en la Quinta “VENAZBOL” ubicada en la Avenida San Sebastián, Palmar Oeste del Estado Vargas, donde procedió a brindarle la atención que los médicos le recomendaron, que intempestivamente el ciudadano: HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ SALCEDO, hijo de su concubino el día 9 de Julio del 2003, procedió a botarla de su casa junto con sus pertenencias, que ante agresiones, amenazas y ofensas proferidas por dicho ciudadano quien desconoce el derecho que ella tiene en la comunidad concubinaria con el ciudadano: HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ YANEZ, tuvo que irse de la casa, que el ciudadano HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ SALCEDO, fue a la Empresa TELCEL, ordenó le suspendieran el servicio de telefonía celular, el cual siempre había sido cancelado por su pareja, que como quiera que con la conducta del ciudadano: HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ SALCEDO se ha puesto de manifiesto que existe peligro inminente con relación a los bienes que constituyen la comunidad concubinaria, solicita se le restablezca en el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble, igualmente solicitó se recabara informe a los Bancos Federal y Provincial para que invoquen el monto en dinero y movimiento desde el día 9 de julio del 2003, en las cuentas de ahorro, plazo fijo y cuentas corrientes de los Bancos Federal y Provincial, así como también retener en depósito y custodia la suma correspondiente al contrato de participación No. 73.195 y el bloque de la cuenta de ahorros perteneciente a la comunidad concubinaria, identificada con el No. 01330035651100018053 del Banco Federal e igualmente se ordene al Banco Provincial el bloqueo de las cuentas corrientes Nos. 0200100012161 y 00240100047447, de la cuenta de ahorro No. 1360.0200064178 y del plazo fijo No. 0200300015408, que se le restablezca en los derechos de la propiedad concubinaria en el uso, goce, disfrute y disposición de los vehículos y que se ordene a la empresa TELCEL informe las razones por las cuales le suspendió el servicio, invocando los artículos 77, 47, 49 numeral 1 y 115 de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, -
vistas las solicitudes formuladas por la parte Accionante en su escrito libelar, el Tribunal a los fines de proveer sobre dicha solicitud, observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El artículo 47 prevé lo siguiente:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables…”
El artículo 49 de la misma Constitución, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …”

El artículo 115 establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por lo que este Tribunal con base en los artículos antes trascritos, decreta: PROVIDENCIA CAUTELAR, INNOMINADA, consistente en:
PROHIBIR, al ciudadano: HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.414.710, movilizar las Cuentas de Ahorro que a continuación se determinan:
PRIMERO: Cuenta de Ahorro Nº 01330035651100018053 del Banco Federal y la suma correspondiente al Contrato de Participación Nº 73.195.-

SEGUNDO: Cuenta de Ahorro Nº 13600200064178; Plazo Fijo Nº 0200300015408 y Cuentas corrientes Nos. 0200100012161 y 00240100047447 del Banco Provincial.-

TERCERO: Se ordena oficiar a los Bancos Federal y Provincial a los fines de que informen a este Tribunal a la mayor brevedad posible el monto en dinero y movimiento desde el día 9 de Julio del 2003 hasta la presente fecha, en las cuentas de ahorro y corrientes arriba señaladas.-

CUARTO: Se ordena oficiar a la empresa TELCEL, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, las razones por las cuales suspendió el servicio de telefonía celular No. 04l4-3172976, correspondiente a la ciudadana: NELLY MAGALY CAMPOS YANEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.576.446.-
Líbrense oficios a las Entidades Bancarias referidas. Y a la Empresa TELCEL antes mencionada. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE