REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: CARMEN SUSANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad número V- 1.452.201.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.292.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACICMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 8460.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana CARMEN SUSANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.452.201.-
El Tribunal observa:
Alegó dicha ciudadana que era el caso que cuando acudió a la Jefatura Civil de Valle de la Pascua no se encontraron los libros de nacimientos corresponndientes a los años 1.935- 1945, ya que los mismos aparentemente se habían quemado y que posteriomente se dirigió al Registro Principal del Estado Guarico, donde le manifestaron que los libros de nacimiento de ese año no fueron enviados a esa oficina y no aparecia asentada su partida de nacimiento, motivo por el cual solicitó una constancia en la que se dijo que en los libros de Actas de Nacimiento llevados por esa institución en el año de 1.935, no se enciontraba inserta el acta de nacicmieto correspondiente a la solicitud y que habia solicitado sus datos filiatorios, por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extanjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central en fecha 2 de mayo del 2003, y en dicha oficina aparecio una tarjeta que produjo el otorgamiento de su Cédula de Identidad Nº V- 1.452.201, y que esas eran las únicas pruebas que disponía para demostrar que nunca le habia sido expedida ninguna partida de nacicmiento.
Ahora bien, de las actas y de los recaudos acompañados por la solicitante se evidencia, que el nacimiento de dicha ciudadana ocurrió en Valle de la Pascua Estado Guarico, en fecha veintidos (22) de Julio de mil novecientos treinta y cinco (1.935.).-
El artículo 501 del Código Civil, dispone:
"Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sinoen virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia donde se extendió la partida"..
En consecuencia de ello, es al Juez de Primera Instancia en lo Civil, que tenga Competencia por el Territorio, a quien le compete dilucidar todos los problemas o situaciones que se planten en relación a la inserción y rectificaciones de partidas de nacimientos, por lo que en este caso, sería el Juez de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declina la competencia por el Territorio ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fín de que conozca de la presente solicitud. y así se decide.-
Remítase la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico,a fin de que conozca de la presente solicitud. Y así se declara.- En Maiquetía a los, diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D' APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ flor.-
Exp. Nº 8460.-
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