REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

193 y 144

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO LOPEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.140.610.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169.

PARTE DEMANDADA: MERLENI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.177.481.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.453 y 32.407 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. Nº 6607.-

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 1999 este Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 399, 400 y 401 del Código de Enjuiciamiento Criminal ordenando la reconstrucción del presente expediente, instar a las partes a consignar copias, documentos o cualquier otro elemento que constituya directa o indirectamente la reconstrucción del expediente, se ordenó al archivista del Juzgado rendir informe sobre los hechos que tenga conocimiento en relación con la desaparición del expediente, oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de que se sirva aperturar la correspondiente averiguación judicial, oficiar al representante del Ministerio Público y se ordenó al Secretario del Tribunal la trascripción cronológica de todo asiento del Libro diario relacionado con el expediente desaparecido.
El dos (2) de junio de 1999 el Alguacil del Tribunal manifestó consignar copia del oficio Nº 0393-99 debidamente recibido por la secretaria del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría de la Guaira así como del oficio Nº 0394-99 recibido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de junio de 1999 compareció la Abogado Ada León Landaeta en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Pedro Antonio López Linares y consignó constante de nueve (9) folios copia del libelo de la demanda, del cheque Nº 64273186 librado por la ciudadana Merleni Vásquez contra la cuenta corriente Nº 108-443789-9 del Banco de Venezuela por la cantidad de Dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo) a favor de su mandante, del protesto levantado en la agencia bancaria sucursal Catia La Mar el veintinueve (29) de julio de 1998.
El catorce (14) de junio de 1999 la apoderada judicial del actor solicitó se gestione la citación de la demandada.
En fecha veinte (20) de septiembre de 1999 el Secretario del Tribunal consignó certificación de las actuaciones del libro diario relacionadas con este expediente.-
Mediante diligencia del veintidós (22) de septiembre de 1999 la apoderada judicial del demandante consignó copia de la planilla de arancel relativa al pago de los derechos referidos a la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (5) de octubre de 1999 se ordenó y se libró por Secretaría boleta de notificación a la demandada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El once (11) de octubre de 1999 el Secretario manifestó haberse trasladado a la calle Vargas, Teleférico, Parroquia Macuto del Estado Vargas y haber entregado boleta de notificación a la accionada.
El doce (12) de septiembre de 1999 la demandada ciudadana Merleni Vásquez, asistida del abogado José Sayago Briceño y consignó promoviendo la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otorgo poder apud acta a los abogados José Apolinar Sayago Briceño y José Gregorio Sayago Briceño.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 1999 la apoderada judicial de la parte actora rechazo la cuestión previa opuesta. El ocho (8) de diciembre de 1999 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa ordenando la notificación de esa decisión a las partes.
El trece (13) de marzo de 2000 la apoderada judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas; el catorce (14) de junio de 2000 la mandante del actor solicito el avocamiento de la juez a la causa, por auto del diecinueve (19) de junio de 2000 se avoco al conocimiento de la causa la Dra. Caribay Gauna y el veintiocho (28) de septiembre de 2000 a solicitud de la demandante ordenó la notificación de la parte accionada tanto del avocamiento de la juez como de la decisión interlocutoria dictado el ocho (8) de diciembre de 1999.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2000 el Alguacil dejo constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada, dejando la Secretaria del Tribunal expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El nueve (9) de Enero de 2001 la apoderada judicial de la actora solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el veintitrés (23) de noviembre de 2000 hasta el nueve (9) de enero de 2001, lo cual se efectúo el doce (12) de enero de 2001.
Por auto dictado el primero (1º) de octubre de 2001 a solicitud de la parte demandante se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal y ordenó la notificación de la accionada, la cual se verificó el veintinueve (29) de octubre de 2001.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites de reconstrucción del presente expediente fue resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a quien se notificó debidamente el veintitrés (23) de octubre del dos mil (2000), dejó constancia de tal actuación, la Secretaria del Tribunal en fecha veintidos (22) de Noviembre del año dos mil (2000) cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplida tal notificación y habiendo sido declarada SIN LUGAR la cuestión previa, correspondía a la parte demandada, dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do. Del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal para ello, la parte demandada no compareció ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en vista que la parte demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda, pasa a decidir en los términos siguientes:
La Parte actora alegó en su libelo que en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la ciudadana: MERLENI VASQUEZ, libró el cheque Nº 64273186, contra la Cuenta Corriente Nº 108-443789-9 del Banco de Venezuela por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) a su favor, que presentado dicho cheque para su cobro, fue devuelto con la mención “dirigirse al girador”, lo cual indicaba que no tenía previsión de fondo.
Así mismo señaló que dicho cheque había sido debidamente protestado en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que demandaba por cuanto no había logrado la satisfacción de su acreencia a los efectos que conviniera en pagar o en su defecto fuera condenado a las sumas siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) que es la cantidad líquida adeudada.-
SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, hasta el día que se haga efectivo el pago.-
TERCERO: La indexación de la cantidad debida hasta el momento en que efectivamente se haga el pago.-
CUARTO. Las costas que origine este procedimiento.-
Al respecto el Tribunal observa:
Fue demandada la ciudadana: MERLENI VASQUEZ, a fín que pagara o fuera condenada a cancelar una suma de dinero y fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda un titulo valor, que denominó cheque.-
Dentro de este contexto, corresponde a esta Juzgadora constatar si en el caso de autos están cubiertos los extremos que exige la Ley, a los efectos de determinar si estamos en presencia de dicho instrumento, por lo que este Tribunal pasa a examinar si reúne los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, el cual dispone:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador…”

Del análisis realizado al cheque acompañado al libelo de demanda se desprende que el mismo reune los requisitos indicados en el artículo 490 del Código Civil, es decir, la cantidad que debe pagarse: 16.000.000,oo; que se encuentra fechado: 16/7/1998 y se encuentra debidamente suscrito por el librador.-
Así mismo de conformidad con el precitado artículo 490 en concordancia con el 451 del Código de Comercio, el cheque bajo análisis fue protestado en la oportunidad correspondiente y que tal protesto consta de documento emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, en el cual el Notario declaró protestado el cheque a la orden del ciudadano: PEDRO LOPEZ, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) librado por la ciudadana: MERLENI VASQUEZ, contra la Cuenta Corriente Nº 108-443789-9.-
Ahora bien, observa esta sentenciadora que siendo el cheque un instrumento privado, el mismo no fue desconocido, por la parte demandada conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “
De tal manera que al no haber sido desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso el ciudadano: PEDRO ANTONIO LOPEZ LINARES, en contra de la ciudadana: MERLENI VASQUEZ, ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana: MERLENI VASQUEZ, a pagar a la actora ciudadano: PEDRO ANTONIO LOPEZ LINARES, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) que comprende el monto por el cual fue emitido el Nº 64273186.-

TERCERO: Los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el día que se haga efectivo el pago.-

CUARTO: Al pago de la indexación sobre la cantidad demanda y condenada a pagar en el numeral segundo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo en atención a los Indices de Precios al Consumidor que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el trece (13) de octubre de 1998 hasta la presentación del dictamen correspondiente.-

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales a la actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
Exp.Nº 6607-99