REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE C. A., BANCO UNIVERSAL. Inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (9) de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), bajo el Nº 74, Tomo 16-A, con posterior reforma efectuada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 29. Tomo 155-A Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATERINE MARTINEZ GARCIA, abogada, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.26.054, actúa con el carácter de endosataria en procuración de la parte accionante, BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificado.-
PARTE DEMANDADA: ADUPROCA ADUANEROS PROFESIONALES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el Nº 24, Tomo 15-A-Sgdo y, el ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V.-5.096.514.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ORONOZ SUAREZ.- Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.13.097.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.- (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
EXPEDIENTE N° 8094.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha seis (6) de mayo del año dos mil dos (2.002), a los efectos de su respectiva distribución.-
Asignado como fue el conocimiento, en virtud de la distribución de causas efectuada, por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de ese mismo año, se procedió a su admisión, previa consignación por parte de la intimante de los instrumentos en que la fundamentaba e igualmente, fue ordenada la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil ADUPROCA, ADUANEROS PROFESIONALES C.A. y del ciudadano RODOLFO SANCHEZ, ya identificados.-
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil dos (2.002), el Abogado ALFREDO ORONOZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.097, consignó instrumentos poder que le acreditaban la representación judicial de los demandados ADUPROCA ADUANEROS PROFESIONALES C.A. Y RODOLFO JOSE SANCHEZ PEREZ. Y en nombre de ellos se dio por intimado.-
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Julio del dos mil dos (2.002), la representación judicial de los demandados, formuló oposición al procedimiento.-
En fecha quince (15) de Julio del mismo año, la citada Representación Judicial presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda incoada contra sus representados.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
A los efectos de decidir se observa:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA INTIMANTE.-
Adujo la intimante en su escrito libelar, que era endosataria en procuración al cobro, de una letra de cambio signada con el N°.1/1, emitida en fecha dos (2) del mes de marzo de 1.999, en la ciudad de Caracas para que fuese pagada sin aviso y sin protesta el 1° de junio de 1.999, en la Calle Los Baños, Edifico Centro Caribe Vargas. Piso 10, Oficina 10-1, Maiquetía Estado Vargas, por la Sociedad Mercantil ADUPROCA, ADUANEROS PROFESIONALES C.A. en su condición de aceptante o por el ciudadano RODOLFO SANCHEZ P., en su carácter de avalista; que intentaba la presente acción de Cobro de Bolívares con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas establecidas en los artículos, 436, 451,454, 456 y 479 del Código de Comercio, por cuanto había vencido el término acordado en la referida letra para el pago, y en vista, que habían resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtenerse cancelación, era por lo que demandaba judicialmente a la Sociedad Mercantil ADUPROCA ADUANEROS PROFESIONALES C.A., en su condición de aceptante y al ciudadano RODOLFO SANCHEZ P., en su condición de avalista, para que apercibimiento de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: Dieciocho Millones de Bolívares (18.000.000,oo) por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: Dos Millones Seiscientos Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Mil Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs.2.603.835,61) correspondiente a los intereses legales, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 456 del Código Procedimiento Civil. TERCERO Tres Millones Seiscientos Bolívares (BS. 3.000.600,00), por el derecho de comisión en un sexto por ciento de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y, las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó al Tribunal, que en caso de que el juicio se convirtiera en ordinario, ordenara mediante una experticia complementaria del fallo la indexación de la suma que se condenara a pagar por las obligaciones principales, es decir la Corrección Monetaria a los fines que se indemnizara y compensara al demandante BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, el daño patrimonial causado como consecuencia de la falta de pago oportuna de la referida letra de cambio, dado que la pérdida del valor de la moneda, era a cargo del deudor por haber incurrido en mora.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE INTIMADA.-
Por su parte, la representación judicial de la parte intimada adujo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, que su representados debieran cantidad alguna de dinero al BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, ya que la letra de cambio accionada, instrumento fundamental de la demanda, se encontraba prescrita.- Que de su texto se infería que la misma había sido librada valor “Entendido” y que su fecha de vencimiento había sido el día primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por lo que era concluyente que la acción se encontraba prescrita, por cuanto había transcurrido más de tres (3) años, desde la fecha d su vencimiento tal como lo preveía el artículo 479 del Código de Comercio.- De la misma manera negó, rechazó y contradijo que sus representados debieran pagar las cantidades de dinero estipuladas como intereses, dado que los mismos se encontraban prescritos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil y por cuanto no indicaba la representación activa, el término que calculaba los citados intereses, que según sus dichos debía pagar sus representadas lo que no les permitía determinar su liquidez y exigibilidad.- Igualmente negó, rechazó y contradijo que sus representados debieran cantidad alguna por concepto de comisión, ni que tuvieran que pagar la cantidad de la cantidad de Tres Millones seiscientos Bolívares (Bs.3.000.600, 00) demandada en el capitulo tercero del petitorio , ya que dicha cantidad no correspondía a un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000000,00) intimada por concepto del derecho de comisión establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, puesto que de una simple operación aritmética se llegaba a la cifra de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), aplicando a la cantidad demandada el 0,166% que representaba un sexto por ciento del principal demandado.- De igual forma negó, rechazó y contradijo que sus representados debieran cantidad alguna por concepto de indexación y costas.-
A los efectos de decidir se observa:
IV
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
En el caso bajo análisis en primer término se aprecia, que el Abogado ALFREDO ORONOZ SUAREZ, ya identificado, concurrió como Apoderado, tanto de la Sociedad mercantil ADUPROCA, ADUANEROS PROFESIONALES C.A., como del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ PEREZ, ambos plenamente identificados; la primera, aceptante de la letra y el segundo avalista; por lo que las defensas esgrimidas se entienden hechas en beneficio de ambos.-
Ahora bien, el mencionado Abogado invocó que las obligaciones cambiarias demandadas se encontraban prescritas, por lo que, las obligaciones cambiarias accionadas se refieren al aceptante y al avalista del aceptante.-
El artículo 440 del Código de Comercio dispone, que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido en garante. Esto implica que, en este caso el régimen Jurídico que rige al aceptante, rige también para el avalista, por lo que, la prescripción alegada requiere del mismo tiempo, a partir del vencimiento de la letra, para uno y otro demandado.-
El artículo 479 del Código de Comercio ya citado, dispone que las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha del vencimiento.-
En el presente caso se observa, que el vencimiento de la letra de cambio accionada, ocurrió el día primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por lo que el tiempo de tres (3) años necesario para prescribir, venció el primero (1º) de junio del año dos mil (2.000).-Igualmente se aprecia de las actas que conforman la acción, que los demandados, se dieron por intimados en fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil dos (2.002); es decir, cuando ya habían transcurrido tres (3) años y veinticinco (25) días, desde la fecha del vencimiento de la obligación cambiaria de los demandados.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora no probó hecho alguno que hubiese interrumpido la prescripción invocada; ni siquiera alegó que hubiese ocurrido la interrupción de la prescripción.- En ese orden de ideas, es forzoso concluir que la obligación cambiaria demandada está prescrita a favor de los demandados, ya que el transcurso del tiempo necesario para prescribir dio por consumada la prescripción a favor de los demandados y esta defensa, por ser procedente, impide la declaratoria con lugar de la acción cambiaria, la cual no puede prosperar. Así se decide.-
Con relación a los intereses de mora, la parte actora no señaló en su libelo, de manera expresa, el tiempo por el cual los reclamaba; de modo que se pudiese ejercer una defensa concreta, precisa y apropiada y para que también el Organo Jurisdiccional pudiera verificar si los mismos estaban sujetos a las exigencias de ley; esta circunstancia, aunada a la obligación de los Jueces a sentenciar a favor de los demandados, en caso de dudas, impuesta por el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, hace concluir a esta Sentenciadora, que la demanda en relación a ellos, también debe ser declarada sin lugar.-Así se decide.-
En lo que se refiere al sexto por ciento de comisión, estimado por la parte actora en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.000.600,oo), es evidente que no puede tener ese monto, porque si la letra de cambio es por la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES (Bs.18.000.000,oo), el sexto por ciento de dicha cantidad solo asciende a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.oo); pero la obligación de los demandados a este respecto, también está prescrita, por formar parte del monto principal que había tenido que pagar tanto el aceptante, como el avalista, conforme al artículo 456 del Código de Comercio y por ello, tampoco a este respecto puede prosperar la pretensión.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES en acción cambiaria intentó la Abogada KATHERINE MARTINEZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.054, en su carácter de endosataria por procuración del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en la letra de cambio mencionada, especificada y determinada en el texto de la presente decisión; contra la Sociedad Mercantil ADUPROCA, ADUANEROS PROFESIONALES C.A. y el ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ PEREZ, todos plenamente identificados y en consecuencia, se absuelve a los demandados de pagar las obligaciones demandadas ya mencionadas.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, al pago de las costas procesales.-
TERCERO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.).-
EL SECRETARIO,