REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE C. A., BANCO UNIVERSAL. Inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (9) de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), bajo el Nº 74, Tomo 16-A, con posterior reforma efectuada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 29. Tomo 155-A Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATERINE MARTINEZ GARCIA, abogada, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.26.054, actúa con el carácter de endosataria en procuración de la parte accionante, BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificado.-
PARTE DEMANDADA: ADUPROCA ADUANEROS PROFESIONALES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el Nº 24, Tomo 15-A-Sgdo y, el ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V.-5.096.514.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ORONOZ SUAREZ.- Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.13.097.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.- (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
EXPEDIENTE N° 8094.
II
DE LA INCIDENCIA.-
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de julio del dos mil dos (2.002), la parte demandada a través de su Representación Judicial, solicitó se dejase sin efecto el decreto de intimación y admisión.-
Adujo como fundamento de lo pedido lo siguiente:
PRIMERO: Que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, preveía los supuestos de procedencia para este tipo de procedimiento cuando disponía:
“ Cuando la pretensión del demandante, persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución…”.-
Que en el caso de autos las cantidades de dinero demandadas en el punto primero del petitum no eran exigibles, ya que la letra de cambio accionada como instrumento fundamental de la demanda, estaba prescrita.- Que en efecto, de su texto se infería que la misma se había librado valor “Entendido” y que su vencimiento había ocurrido el primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que era concluyente que la acción estaba prescrita, toda vez que habían transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de su vencimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que establecía:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”.-
En lo que a ello respecta tenemos:
Las normas del Código del Procedimiento Civil, a que se refiere el proceso de intimación y las demás que lo integran, deben ser interpretadas de acuerdo al resto del Orden Jurídico.-
Conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.-
Del precepto legal antes citado se infiere, que el solo transcurso del tiempo sin accionar judicialmente, no determina de una manera concluyente, la prescripción civil, cuyas condiciones en cuanto a interrupción, se aplican a lo mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio.
La prescripción es una defensa perentoria y alegarla antes de la contestación a la demanda la hace extemporánea, por lo que de considerarla en este estado, se violaría el debido proceso.- Además el recurso contra la admisión de la demanda por intimación, es la Apelación.- Así se decide.-
SEGUNDO: Alegó igualmente la parte demandada lo siguiente:
Que se oponía al presente procedimiento porque no era cierto, que las cantidades que se le intimaban pagar a sus representados fuesen líquidas y exigibles, específicamente, las estimadas en el punto Segundo del petitum, puesto que los intereses no indicaban la representación activa, desde cuando y hasta cuando había calculado los intereses que debía pagar su representado.- Que no se sabía cuales eran los intereses reclamados, lo que no les permitía determinar su liquidez y exigibilidad y que los mismos se encontraban prescritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.980 que establecía:
“Se prescribe por tres años, la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses, de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Con relación a ello se observa:
Lo planteado en este escrito lo fue como oposición, pero, lo alegado constituye defensas propias de la contestación a la demanda, la cual fue rendida en escrito posterior. Por lo tanto, resulta extemporáneo plantearlo en incidencia anterior y por ello se desecha dicho alegato; además la admisión no fue apelada y por ende, resulta improcedente como argumento para dejar sin efecto la admisión.- Así se decide.-
TERCERO: En este punto la demandada alegó:
Que negaba, rechazaba y contradecía, que la cantidad de Tres Millones seiscientos Bolívares (Bs.3.000.600, 00) demandada en el capitulo tercero del petitorio fuesen líquidas y exigibles, y correspondieran a un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000000,00) intimada por concepto del derecho de comisión establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, ya que de una simple operación aritmética se llegaba a la cifra de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), aplicando a la cantidad demandada el 0,166% que representaba un sexto por ciento del principal demandado .-
Con relación a ello se observa:
Tal como fue expresado por el Tribunal al resolver el punto 2° anterior, el argumento contradictorio es extemporáneo, además la admisión no fue apelada, por lo que se hace improcedente considerarlo en incidencia previa a la contestación. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición de dejar sin efecto el decreto de intimación, que fuese solicitada por la parte demandada en escrito presentado en fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2.002).-
SEGUNDO: Por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haberse resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.).-
EL SECRETARIO,