REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: INVERMAI 1003-3 C.A.- Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el Nº 13, Tomo 47-A Sgdo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: JORGE ENRIQUE MARIN ROLO.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.929.-
PARTE INTIMADA: INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A...- Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 31, Tomo 335-A-Sgdo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: OSCAR PAZ PAREDES y MARIO AZUAJE ALFONZO.- Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.471 y 33.828, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
EXP. Nº: 8282.-
II
SINTESIS DE LA ACCION.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), a los fines de su respectiva distribución.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución efectuada; mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de ese mismo mes y año, fueron consignados por la representación Judicial de la parte intimante los documentos a través de los cuales fundamentaba la acción incoada.-
En fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), los ciudadanos OSCAR PAZ PAREDES y MARIO AZUAJE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.471 y 33.828 respectivamente, consignaron instrumento poder que les acreditaba la representación judicial de la parte intimada y solicitaron al Tribunal no fuese admitida la acción incoada contra su representada y como consecuencia de ello desestimada la misma por ser contraria a derecho.-
Por auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), fue admitida la acción y ordenada la intimación de la demandada INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A., en la persona de quien fuese señalada por la intimante como su presidente ciudadana NELLY ARGUELLO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-7.997.121.- De la misma manera en dicha oportunidad, se negó la solicitud formulada por los Abogados OSCAR PAZ PAREDES y MARIO AZUAJE ALFONZO, ya identificados, en diligencia presentada el día cuatro (4) de Diciembre de ese mismo año, por cuanto las defensas opuestas bebían ser formuladas en las oportunidades establecidas y no con anterioridad a la admisión de la demanda.-
Mediante diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil tres (2.003), el Abogado JORGE ENRIQUE ROLO MARIN, Apoderado judicial de la parte intimante solicitó la habilitación de fines de semana y días feriados después de las seis de la tarde, a los fines que el Alguacil practicara la intimación de la demandada.-
En fecha treinta y uno (31) de Enero de ese mismo año, el Tribunal negó la habilitación pedida, por no haber sido señalados los días en los cuales había de practicarse dicha intimación.-
Mediante diligencia suscrita en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil tres (2.003), el Abogado JORGE ENRIQUE ROLO MARIN, Apoderado judicial de la parte intimante solicitó la habilitación del período comprendido entre el trece (13) de Febrero y el diecinueve (19) de Febrero del mismo año, a partir de las seis de la tarde, con el fin que el Alguacil practicara la intimación de la demandada.-Por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó la habilitación solicitada.-
En fecha veinte (20) de Febrero del dos mil tres (2.003), el Abogado JORGE ENRIQUE ROLO MARIN, Apoderado judicial de la parte intimante solicitó la habilitación del período comprendido entre los días veinte (20) de Febrero y el veintiocho (28) de Febrero del mismo año, a partir de las seis de la tarde, con el fin que el Alguacil practicara la intimación de la demandada.-Por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó la habilitación solicitada por el citado Apoderado
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil tres (2.003), el Alguacil consignó a los autos boleta de intimación con sus respectivos recaudos que fue librada a la ciudadana NELLY ARGUELLO OLIVARES, en su Carácter de presidente de la parte demandada Sociedad Mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A., ante la imposibilidad de llevar a cabo su intimación personal.-
Mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, la representación judicial de la parte intimante, ante el informe rendido por el Alguacil del tribunal, solicitó que fuese ordenada la intimación de la demandada conforme lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil tres (2003), fue ordenada la intimación de la demandada Sociedad mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A., mediante cartel, a tenor de lo preceptuado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y se libró el respectivo cartel de intimación.-
En fecha cuatro (4) de Abril del dos mil tres (2.003) compareció el Abogado RAFAEL AZUAJE ALFONZO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.828, en nombre de su representada se dio por citado en el procedimiento y formuló oposición al mismo.-
Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil tres (2.003), el Abogado JORGE ROLO MARIN; Apoderado judicial de la parte intimante solicitó al Tribunal que procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber hecho la parte intimada oposición en el juicio dentro del lapso legal.-
Al respecto se observa:
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-
Asimismo prevé el artículo 651 del mismo Código:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo pronunciado en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil (2.000), consideró que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos intimatorios, cuando ese sujeto pasivo, por sí o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el mismo y basado en ello abandonó el criterio establecido en decisión de fecha 17 de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991) y, dictaminó:
“ En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 10 de junio de 1.989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tacita fue la de omitir el tramite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada esta enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso al efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial e ejecución de hipoteca”.
Conforme a la precedente trascripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide”.-
En el presente caso aprecia el Tribunal tal como se expresó, que la acción fue admitida en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dos (2.002); que encontrándose el procedimiento en la fase de intimar a la ciudadana NELLY ARGUELLO OLIVEROS, persona señalada por la intimante como presidente de la demandada, Sociedad Mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A.; en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil tres (2.003), compareció el Abogado RAFAEL AZUAJE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.828, quien consignó copia fotostática del instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la Sociedad Mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A., y en nombre de su representada se dió por citado en el procedimiento y formuló oposición al mismo.-
Establece el artículo 198 del Código Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso”.-
De manera tal, que al producirse la intimación de la parte demandada Sociedad mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA, C.A., en fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil tres (2.003), conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales claramente consagrado en la norma antes señalada, el lapso de diez (10) días para que la representación de la intimada formulara oposición al procedimiento, a que se refiere el artículo 647 del mismo Código, quedó por ende iniciado el primer (1º) día de despacho siguiente a esa fecha, esto es, el día siete (7) de abril del año dos mil tres (2.003) y concluyó el día veinticinco (25) de abril del dos mil tres (2.003).-
Siendo así y por cuanto de las actas que conforman el proceso, no se aprecia que la parte demandada dentro del plazo antes indicado hubiese formulado oposición al procedimiento, es por lo que a tenor de lo consagrado en la normativa contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A, a cancelar a la actora Sociedad Mercantil INVERMAI 1003-3 C.A., ambas plenamente identificadas en el texto de la presente decisión, la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 343.683.015,95) discriminada de la siguiente manera:
PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.213.872.535,oo) monto del capital adeudado;
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.073.957,76) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual;
TERCERO: la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.736.623,19) por concepto de costas del presente procedimiento, suma ésta a la cual le fueron agregados los honorarios calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco (25%), a tenor de lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2.003).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,