REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintinueve (29) de Agosto del dos mil tres (2003).-
193 Y 144
Vista la diligencia suscrita por la Dra. MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó MEDIDA INNOMINADA, en la cual se autorice a su mandante ciudadana: NELLY MAGALY CAMPOS YANES, a tener acceso a la vivienda donde señaló se encuentra su concubino ciudadano: HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ YANEZ constituido por la Quinta “VENAZBOL”, ubicada en la avenida San Sebastián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y visitar al mismo, en relación a esta solicitud el Tribunal observa:
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,…”

Asimismo dispone el Artículo 83 lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. … Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud,…”
Las disposiciones antes transcritas prevén el accionamiento del Amparo, cuando se sientan lesionados los derechos y garantías que nuestra carta magna dispone, y, al establecerse en ella, que el derecho a la salud, es una garantía que tiene todo ciudadano en mantenerse en condiciones físicas y mentales que no pudieses afectarle esa condición, debe por tanto el Estado velar porque ello se cumpla.-

Siendo así, observa este Tribunal que la Accionante, trajo a los autos copia del Informe Médico debidamente firmado por el Médico Neurocirujano Dr. IRVIN WALZER S., emanado del Hospital CLINICAS CARACAS C.A del cual se desprende que el ciudadano: HERIBERTO NUÑEZ, paciente masculino de 52 años, ingresó por el Servicio de Emergencia, el 21 de Abril del presente año, por presentar deterioro neurológico importante, rigidez de nuca y somnolencia, concomitantemente disminución severa de la agudeza visual, que el examen neurológico reveló: Somnoliento, apertura ocular al llamado, parálisis del III par derecho, obedece órdenes sencillas, moviliza las cuatro extremidades, amaurosis en ojo izquierdo, hemianopsia temporal derecha, gran adenoma hipofisiario con componente hemático parenquimatoso típico de muy leve grado, compresión quiasmática de pares craneales y de los troncos proximales del polígono de Willis, compresión extrínseca de la carótida y arterias cerebrales anteriores por la lesión tumoral de aproximadamente 4x3 cm. De diámetro, que el resultado de la Anatomía Patológica fue:
“ADENOMA HIPOFISIARIO CON EXTENSO INFARTO Y MATERIAL FIBRINO LEUCOCITARIO ASOCIADO”

Igualmente trajo a los autos fotocopia de la Biopsia realizada por el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Clínica Caracas, suscrita por el Dr. DANIEL SCHARIFKER, con el diagnóstico arriba indicado.-
Ahora bien, por cuanto de los alegatos esgrimidos y de los recaudos presentados, considera esta Sentenciadora, que en esta etapa del proceso, lo alegado y probado en autos por la Quejosa, constituyen presunción grave del derecho que se reclama, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial, es por lo que con fundamento en las normas antes trascritas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 que prevé, que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, …”

Este Tribunal hasta tanto emita el correspondiente pronunciamiento definitivo, decreta:

MEDIDA CAUTELAR, INNOMINADA, consistente en:

PRIMERO: SE AUTORIZA, a la ciudadana: NELLY MAGALY CAMPOS YANEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.576.446, para que acceda en el inmueble denominado Quinta “VENAZBOL”, ubicado en la avenida San Sebastián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, lugar en el cual ella señaló habita su concubino, ciudadano: HERIBERTO NUÑEZ.-
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente Decreto sea acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la Autoridad. Expídase copia certificada del mismo. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza a la ciudadana: MARIA CONCEPCION PEÑA DE BRAVO, Auxiliar de Secretaría de este Juzgado quien conjuntamente con el Secretario suscribirá las copias ordenadas librar con inclusión del presente auto que las acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo ll2 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE

LA PERSONA AUTORIZADA,

MARIA C. PEÑA DE BRAVO