REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, seis (6) de Agosto del año dos mil tres (2.003).---------------
Años 193º y 144º.-
El Tribunal, dado que las normas que rigen el procedimiento oral, no establecen lapso alguno para que las partes se opongan a las pruebas promovidas por la contra-parte, ni para la admisión de las mismas, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil prevé un lapso de cinco (5) días como término probatorio.- De la misma manera establece que el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, tomando en cuenta su complejidad en modo alguno puede ser superior al concedido en el juicio ordinario.-
Ahora bien observa esta Sentenciadora, que aún cuando la citada disposición estableció un lapso de promoción de pruebas, así como para su evacuación, tal como se expresó, en modo alguno, dispuso un término para que las partes formularan oposición a las pruebas presentadas en el juicio, ni un lapso para que el Tribunal se pronunciara en torno a su admisión.-
Siendo así y como quiera que el debido proceso en lo que respecta al periodo probatorio, debe comprender no solo el lapso para promover pruebas y evacuar las mismas, sino que también debe abarcar el lapso para que las partes se opongan a las pruebas promovidas por la contraparte y un lapso para la admisión de dichas pruebas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Establece, que el lapso probatorio en la presente causa quedará conformado de la manera siguiente:
1.- A tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, tal como ya fue determinado mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de Julio del año en curso.-
2.- Por aplicación analógica del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas y un lapso de tres (3) días para la admisión de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del mismo Código.-
3º.- Asimismo se hace del conocimiento de las partes que integran la acción, que el lapso para la evacuación de los medios de pruebas aportados en el proceso, se regirá en la forma y condiciones establecidas en el procedimiento oral previsto para este tipo de juicio.-Así se decide.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE