REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO VARGAS

Maiquetía 11 de Agosto de 2003
192° y 143


EXPEDIENTE Nº 11.001

PARTE ACTORA: FRANCISCO NAVARRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.575.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo el número Nº 44.016.

PARTE DEMANDADA: La Firma Mercantil METALMECANICA INDUSTRIAL GUSSAGH C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día trece (13) de Noviembre de 1990, bajo el N° 20, Tomo: 52-APro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIO MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.55.724.

MOTIVOS: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SENTENCIA A FONDO

SÍNTESIS DE LA LITIS

Por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Noviembre de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sus respectivos anexos folios (1 al 13 ).

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.001, el tribunal admitió la demanda y sus recaudos, le dio entrada bajo el N° 11.001 y ordenó el emplazamiento de la demandada Firma Mercantil METALMECÁNICA INDUSTRIAL GUSSAGH, C.A, en la persona del ciudadano MAURO GALLO, en su carácter de Representante Legal, para la contestación de la demanda, folios ( 14 al 17).

En diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2.001, el ciudadano FRANCISCO NAVARRO QUINTERO debidamente asistido por su abogado CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, le confirió Poder Apud Acta, que acredita su representación folio ( 18).

En fecha ocho (08) de Enero de 2.002, mediante diligencia, el Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, expone, que consigna Boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa de orden de comparecencia de la Demanda a nombre del ciudadano MAURO GALLO, en su carácter de representante legal de la Empresa Demandada METALMCAICA INDUSTRIAL GUSSAGH C.A, la cual se encuentra ubicada en la avenida Tacagua calle 3 y 4 de la Urbanización Atlántida, Catia La Mar, Estado Vargas, en vista que en fecha 8 de enero de 2002, se presentó a la Empresa y allí fue atendido por el ciudadano MAURO GALLO, la cual se negó a firmar folios (19 al 33).

En fecha once (11) Enero de 2002, comparece mediante diligencia el Apoderado de la parte Actora, y expone que en virtud que el referido citado no firmó, solicita al Tribunal la fijación de un Cartel en el domicilio de el demandado, de conformidad al articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a los fines que continúe el proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.002. folios, a los fines de darse por citado. Con la advertencia que de no comparecer se le nombrará Defensor Ad-litem. Folio (35 y 36).

En fecha cinco (05) de febrero del Dos Mil Dos (2.002),comparece el ciudadano alguacil deja constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento a nombre de la demandada, folio (37 y 38).

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.002, comparece el Apoderado de la parte Demandante, solicitando Defensor Ad litten, en vista que el demandado no se presentó por si o por medio de su Apoderado. Folio (39 ) .
En fecha veinte (20) de marzo del Dos Mil Dos (2.002) comparece la parte actora solicita que la nueva Juez asignada se avoque al conocimiento de la causa, folio (40).


En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2002, la Dra Victoria Valles Basanta, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, se Inhibe mediante acta y ordena librar Boletas de Notificaciones de la Inhibición de la presente causa a ambas partes. Folios ( 41 al 42 ).

En fecha treinta(30) de Mayo de 2002,mediante diligencia comparece el Alguacil titular del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, quien fue notificado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002, a ls 11:45 am. En fecha trece (13) de Noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, folios (43 al 44 ).

En fecha trece (13) de Noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto, ordena librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Menores ( actualmente de Protección del Niño y adolescente) y del Trabajo, oficios N° s11.001/116/02, y , en fecha veintidos (22) de Noviembre de 2002, remite oficio N°: 11.001/128/02, sobre la Inhibición . Folio (45 al 47 ).

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del adolescente, y del Trabajo de la Instancia Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara con lugar la Inhibición planteada por la Dra VICTORIA VALLES BASANTA, folios (62 y 63)

Y en fecha siete (7) de Enero del año 2003, el Juzgado Superior, ordena remitir el presente expediente (N° 1119) al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando librar oficio N° 03-006. folio ( 64 ).

En fecha tres (3) de febrero de 2003, el Juzgado de Primera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido el presente expediente N° 1119, conformado por una pieza constante de 16 folios útiles de la Inhibición. Folio(48).
En fecha trece (13) de Febrero de 2003, dada la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia donde asignan a la Dra IVONNE ROMELIA VARGAS SIRIT, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y juramentada como ha sido para conocer de la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma, y ordena librar boletas de notificación del avocamiento a ambas partes. folios (66 al 68 ).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, mediante diligencia comparece el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, a darse por notificado del avocamiento y solicita la citación por Carteles, folio (69).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, comparece mediante diligencia el Alguacil titular del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Dr CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ., quien fue notificado en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año. Folio ( 70 y 71 ).

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.003, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se sirva nombrar un Defensor Ad littem al demandado, folio (72 ).

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2003, en vista a la diligencia suscrita por el Dr Carlos Alberto Morantes González, el Tribunal Accidental de Primera Instancia del Trabajo, acuerda lo solicitado y en consecuencia se procede a designar ala Dra TRINA MEZA, como defensor Ad Litem, y ordena librar Boleta de Notificación, Folio (73 y 74 )

En fecha veinticinco ( 25) de Marzo de 2003, comparece el alguacil MIGUEL SAYAGO, y mediante diligencia consigna boleta de notificación de la ciudadana TRINA MEZA. Folio ( 75 y 76)

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2003, comparece la profesional del derecho TRINA MEZA, en su carácter de defensor Ad litem y acepta el cargo, folio (77).

En fecha dos (2) de Abril de 2003, mediante diligencia comparece el Apoderado de la parte Actora, CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, y solicita la citación de la Defensa Ad litem, Folio (78 ).

En fecha siete (7) de Abril de 2003, comparece el profesional del Derecho JULIO MENDEZ FARIAS, mediante diligencia consigna Instrumento Poder, que acredita su representación. Folios (79 al 81 ).

Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2.003, el apoderado judicial de la demandada Dr JULIO MENDEZ FARIAS, consigna constante de cinco (5) folios útiles, contestación al fondo de la demanda. Y el Tribunal, ordena agregarlo en autos a fin que surtan efectos legales. Folio ( 82 vtlo,83 vlto,84 vlto,85 vlto,86 vlto).

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2003, comparece ante el Tribunal accidental del Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el apoderado judicial de la parte actora Dr. Carlos Alberto Morantes G, consigna escrito de Promoción de Pruebas y Anexos; y en fecha 21 de Abril de 2003, el apoderado judicial de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos. Por auto de fecha 23 de Abril 2.003, el Tribunal ordena agregar los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus anexos para que surtan sus efectos legales. Folio (87 y 88 )

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.003, el Tribunal Accidental de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas de ambas partes, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Folio ( 248)

En fecha 19 de Mayo de 2.003, mediante diligencia comparece el apoderado de la parte actora y consigna en tres (3) folios útiles Escrito de Informe. Y en el día 21 de Mayo de 2.003, comparece el Apoderado de la parte Demandada, consignando Escrito de Informe. Folios ( 251 al 279).

En fecha 10 de Junio de 2.003, el Tribunal Accidental de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordena fijar sesenta (60) días continuos a los fines para dictar sentencia. Folio (281 )


II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

En el Escrito de Libelo, la parte demandante señala lo que a continuación se transcribe:

“ ...presté servicios para la Firma Mercantil “ METALMECÁNICA INDUSTRIAL GUSSAGH. C.A.”. Desempeñándome como trabajador de dicha empresa, específicamente como tornero, siendo mis funciones trabajar en las distintas maquinas de Tornerias de la Empresa, en los distintos trabajos que me eran encomendados, de acuerdo con el horario de trabajo, que eran encomendado, de acuerdo con el horario de trabajo de la misma que era de /:30 am a 12:00 pm y de 1:30 pm a 6:00 pm., comenzando a prestar servicio para la misma fecha quince (15) de Enero de 1995, tal como se evidencia de Constancia de Trabajo, que anexo, marcada “A”. El caso, es Ciudadano Juez, que en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2001, le presenté mi carta de Renuncia......Me causó gran sorpresa la decisión intempestiva de la Empresa a negarse a pagarme las prestaciones sociales que por derecho me corresponden...siendo mi salario básico para la fecha de despido del que fui victima, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( BS 440.000,00) Mensuales...”

Por todas las razones anteriormente expuestas, es que acudo a su competente autoridad con el respeto debido a los fines de demandar como en efecto demando a la Firma Mercantil METALMECÁNICA INDUSTRIAL GUSSAGH. C.A, a través del ciudadano MAURO GALLO, .. en su carácter de representante legal del Demandado, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a su digno cargo, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 9.311.009,67), cantidad esta constituye lo que me corresponde por conceptos de mis Prestaciones Sociales y demás acreencias derivadas de mis Prestaciones de Servicios para el Demandado....”.


PARTE DEMANDADA.

La parte Demandada, representada por su Apoderado Judicial FELIX MENDEZ FARIAS, al contestar la Demanda dentro de la oportunidad legal lo hizo de la siguiente manera:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales interpusiese el ciudadano FRANCISCO NAVARRO QUINTERO, por no ser ciertos los hechos narrados y no corresponderle el derecho invocado...Negó, rechazo y contradigo que el ciudadano FRANCISCO NAVARRO QUINTERO, haya sido trabajador de la Empresa METALMECÁNICA INDUSTRIAL GIUSSAGHI C.A.-...Negó, rechazo y contradigo que el ciudadano FRANCISCO NAVARRO QUINTERO, haya estado sometido al horario de trabajo de 7:30 am a 12: m y de 1:30 pm a 6:00 pm....Negó, rechazó y contradigo que el trabajador antes citado, haya recibido de su representada salario alguno...Lo cierto es que el ciudadano Francisco Navarro Quintero, formó con mi representada una sociedad de hecho, donde aquí el demandante aportaba sus servicios y mi representada aportaba sus instalaciones y maquinarias especializada para tornaría. . así mi representaba recibía el trabajo, se asociaba con el tornero o torneros necesarios para cumplir con lo encargado por los clientes, concluido el producto se hacia la cobranza del trabajo y se repartía proporcionalmente entre las personas que participaron en la elaboración del producto requerido por los clientes y la empresa que represento...pues ello era la única forma en que un tornero percibiera una justa contraprestación por sus conocimiento y trabajo, que le ofreciera la oportunidad de crecer y ser independiente, y evitaba a someterlo a un salario que en muchos casos no reflejaría el verdadero valor de la obra. ... negó, rechazó impugnó en nombre de su representada, la Carta Servicio, que el demandante consignó junto con su demanda., toda vez que la misma fue realizada por una persona que no ostenta la representación legal...Negó el hecho que el ciudadano Francisco Navarro Quintero haya renunciado en fecha 24 de agosto de 2002...negó el hecho que haya percibido como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 440.000,00).,.. negó a que el demandante tenga derecho a que se le aplique la legislación laboral vigente... Negó el hecho de que el salario normal para el calculo de las Prestaciones Sociales, que le corresponde a los trabajadores en virtud de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales, este integrado por el salario fijo, más alícuotas o promedio de utilidades, mas alícuota o promedio del bono vacacional, mas otros conceptos..., niega que las utilidades tengan incidencia para el calculo de las prestaciones sociales. Negó el hecho de que su representada acostumbra a pagar a sus trabajadores treinta días de utilidades...negó el hecho que el demandante haya percibido un salario diario de Cuatro Mil Bolívares ( Bs 4.000,00) para el 18 de junio de 1997...negó el bono vacacional, negó el hecho de que el demandante para el 19 de Junio de 1997 le corresponda un bono vacacional de 7 días...negó el hecho de que el salario normal del demandante sea la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs 4.744,00) y por ende la suma de CIENTO CUARENTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs 142.320,00)..negó el hecho de salario normal para el calculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado,..negó el hecho de que el salario normal para el cálculos de las utilidades..., negó el hecho que el demandante tenga derecho al pago de bono de transferencia..negó el hecho que tenga derecho al pago de antigüedades, ..negó el hecho que el demandante tenga derecho a recibir utilidades...negó el hecho que tenga derecho a recibir utilidades fraccionadas..., negó el hecho de que el demandante tenga derecho a recibir Bono Vacacional alguno...Negó el hecho de recibir Bono vacacional fraccionado, ..negó el hecho que el demandante tenga derecho a recibir Vacaciones fraccionadas...negó el hecho que el demandado tenga derecho a recibir el pago de antigüedad. Negó el hecho que su representada tenga que pagar por concepto de fideicomiso y por último negó que su representada le deba al demandante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.311.009,67).-

III


Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Planteada como ha sido la demanda y dada la forma como tuvo lugar la Contestación al fondo procede el Tribunal y observa que el Apoderado de la Empresa METALMECÁNICA INDUSTRIAL GUSSAGH C.A, negó la existencia de la relación laboral, por cuanto contestó que negaba, rechazaba y contradecía que el FRANCISCO NAVARRO QUINTERO, haya sido trabajador de dicha Empresa, así como también haya estado sometido a horario de trabajo, igualmente niega, rechaza y contradice que el trabajador haya recibido salario alguno y que lo cierto era que el ciudadano FRANCISCO NAVARRO QUINTERO formó con su representada una sociedad de hecho, asimismo negó, rechazo y contradigo todos los beneficios laborales que señala en su contestación; en ese sentido le corresponde a la parte demandada aportar en autos todos los elementos probatorios necesarios a los fines de demostrar y probar lo alegado en su contestación, al traer nuevos hechos imputados al Demandante y en consecuencia la parte Demandada debe probar la inexistencia de la relación laboral, lo cual no lo demostró en vista que sólo se limitó a promover copias simples del Control de entrada y salida de personal sin sello de la Empresa, comprendido entre enero de 1998 y Marzo 2001, y planillas de Control de entrada y salidas personal de diferentes periodos, comprendido entre marzo del año 1998 y el mes de julio de 1998, y en setenta y ocho (78) útiles, original de la nómina y demás gastos de la Empresa correspondiente al mes de julio y agosto de 2001, y en cincuenta (50) folios copia de la nominas y demás gastos correspondiente a los meses de Mayo y junio de 2001, que riela en los folios 100 al 247, y así como también pide que el demandado exhiba la presunta Carta de renuncia que se refiere el demandante en su libelo de demanda; que la parte demandante en el lapso probatorio solicitó su impugnación y desconocer en ese acto las copias simples de las nominas, y esta Tribunal examina los recaudos antes mencionados consignados en copia simple de las nominas por la parte demandada, por lo que esta Sentenciadora declara la Impugnación de los Documentos promovidos por la representación de la Empresa, en vista que considera que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedigno si no fueren impugnados por el adversario, de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaro impugnada las copias simples promovidas por la parte demandada, y en cuanto a las planillas originales consignadas por la parte Demandada, el Juzgador considera, que si no aparece en la nomina la firma del ciudadano FRANCISCO NAVARRO QUINTERO, esto no desvirtúa, que no haya recibido los pagos de su salario y demás beneficios que le corresponda como trabajador y menos aún prueba la sociedad de hecho que alega la parte demandada, por cuanto al analizar la Juzgadora que es una Sociedad de hecho, considera que es que incompatible que una SOCIEDAD DE HECHO funcione dentro una SOCIEDAD MERCANTIL, porque si el trabajador prestó servicios a la EMPRESA denominada METALMECANICA INDUSTRIAL GIUSSAGH C.A, jamás puede estar esa presunta Sociedad de hecho dentro de la Empresa de carácter Mercantil, y se observa evidentemente una simulación laboral y viola el articulo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, numeral 1, que dice.

“ EL TRABAJO ES HECHO SOCIAL Y GOZARA DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO. LA LEY DISPONDRA LO NECESARIO PARA MEJORAR LAS CONDICIONES MATERIALES, MORALES E INTELECTUALES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. PARA EL CUMPLIMIENTODE ESTA OBLIGACIÓN DEL ESTADO SE ESTABLECEN LOS SIGUIENTE PRINCIPIOS: 1- NINGUNA LEY PODRA ESTABLACER DISPOSICIONES QUE ALTEREN LA INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES. EN LAS RELACIONES LABORALES PREVALECE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS.
Así como también se viola el articulo 94 de la misma Constitución: que establece “ LA LEY DETERMINARA LA RESPONSABLIDAD QUE CORRESPONDA A LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA EN CUYO PROVECHO SE PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE INTERMEDIARIO O CONTRATISTA, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ÉSTOS. EL ESTADO ESTABLECERA, A TRAVES DEL ORGANO COMPETENTE, LA RESPONSABLIDAD QUE CORRESPONDA A LOS PATRONOS O PATRONAS EN GENERAL, EN CASO DE SIMULACIÓN O FRAUDE, CON EL PROPÓSITO DE DESVIRTUAR, DESCONOCER U OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL. Y considera la juzgadora que en autos existe una Constancia de Servicio de fecha 16 de julio de 2001, emitida por la ciudadana Ana Virginia Salamanca, titular de la cedula de identidad N° 5.542.130, con sello y membrete de la Empresa, que no fue impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Sentenciador, la declara fidedigna, y en cuanto al Carnet de Trabajo, emanado por la Empresa METALMECÁNICA INDUSTRIAL GUSSAGH C.A, se tiene como cierta, en vista que revela que ejercía el cargo de Tornero, consignado por la parte Demandante y que se encuentra firmada por una persona autorizada, que es el ciudadano GALLO DOMINGO uno de los socios ampliamente identificado en el Registro Mercantil de la EMPRESA METALMECÁNICA INDUSTRIAL GUISSAGHI, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas de fecha trece (13) de noviembre de 1.990 bajo el Número 20 del Tomo 52/A/PRO al efecto, se observa que si hubo la relación de trabajo que unió a las partes, y que se inició en fecha 15 de Enero de 1995 y término el día 24 de Agosto de 2001, tal y como se desprende de lo señalado por las partes en sus respectivos escritos, por lo que el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, establece “ SE PRESUMIRA LA EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL ENTRE QUIEN PRESTA UN SERVICIO PERSONAL Y QUIEN LO RECIBA” .

Sobre este particular es necesario hacer referencia al fallo de fecha 15/03/00, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, el cual ratifica el criterio establecido en sentencia en sentencia de fecha 27/07/94, dictado por la Sala de casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia Antonio Dahdah khado contra Assad Dahdah kadua, en el cual estableció lo siguiente:

“ De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral, se realice dentro del marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y la condiciones en que el trabajador prestó el servicio ( por ejemplo las planillas de ingreso, pagos de salarios, remuneraciones, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por las cuales rechaza y los pruebe, además porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación, deberá determinar cuales hechos admite y cuales rechaza.

A tal efecto, se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto el cual, corresponde establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador, pues como se dijo, es el patrono quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador un estado de indefensión.

La mencionada disposición legal confirma la cargas procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de la demanda niega, rechaza y contradice, por lo que tendría que el demandado o su representante legal, probar los hechos alegados en la contestación de la demanda.

Criterio estos, que quien sentencia, comparte en su totalidad dando cumplimento de esta manera a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ Los Jueces de Instancia procuran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Es menester establecer que el Legislador con el fin de mantener uniforme el criterio del máximo Tribunal de la República, se establece que, el desacato a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, será causal de admisión de las sentencias no recurribles en casación, cuyo control de la legalidad sea solicitado.

IV

Ahora bien en el presente caso, la parte demandada no probó los hechos que alego en la Contestación de la demanda, es decir sólo se limito a consignar en el lapso probatorio Escrito de Promoción de Pruebas, afirmado los hechos narrados en la Contestación y promoviendo copias fotostáticas de nominas y planillas de Control de entrada y salida del personal que presta servicio para la Empresa, que no prueban la inexistente relación laboral alegada por la parte demandada, y menos aún la sociedad de hecho, por lo que consecuencialmente esta Sentenciadora declara CON LUGAR, la presente Acción y ordena a la Demandado a cancelar las cantidades reclamadas por el Trabajador accionante en su libelo de Demanda por los conceptos que se señala a continuación:

BONO DE TRANSFERENCIA ; CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (142.320,OO);ANTIGÜEDAD 96; DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (284.640,00); UTILIDADES AÑO 95; SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00): UTILIDADES AÑO 95; CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES(120.000,00); UTILIKDADEWS 97 AL 2.000, UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (1.072.320,00);UTILIDADES FRACCIONADAS, DOSCI9ENTOS NOVENTA Y TRES MIKL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (293.333,40);VACACIONES FRACCIONADAS, DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES(278.040,00);BONO VACACIONAL ACUMULADAS CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y SEIS (190.656,00);BONO VACACIONAL FRACCIONADAS CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREITA Y UN BOLIVARES (120.431,00);ANTIGÜEDAD JUNIO 97 HASTA 2.001 SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (6.370.143,00). MAS FIEDEICOMISO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE (355.255,67) TOTAL DE NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SIETE CENTIMOS (9.302.139,07). Y ASI SE DECIDE.


IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por FRANCISCO NAVARRO QUINTERO, contra la Firma Mercantil METALMECÁNICA INDUSTRIAL GUSSAGH. C.A., y se ordena a cancelar los montos por los conceptos que se discriminan a continuación : BONO DE TRANSFERENCIA ; CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (142.320,OO);ANTIGÜEDAD 96; DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (284.640,00); UTILIDADES AÑO 95; SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00): UTILIDADES AÑO 95; CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES(120.000,00); UTILIDADES 97 AL 2.000, UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (1.072.320,00);UTILIDADES FRACCIONADAS, DOSCI9ENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (293.333,40);VACACIONES FRACCIONADAS, DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES(278.040,00);BONO VACACIONAL ACUMULADAS CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y SEIS (190.656,00);BONO VACACIONAL FRACCIONADAS CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREITA Y UN BOLIVARES (120.431,00);ANTIGÜEDAD JUNIO 97 HASTA 2.001 SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (6.370.143,00). MAS FIEDEICOMISO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE (355.255,67) TOTAL DE NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SIETE CENTIMOS (9.302.139,07). Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de emitir un Informe sobre el índice de Indexación desde día veinticuatro (24) de agosto del año Dos Mil Uno ( 2001).

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los 11 días del mes de Agosto año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 144º.
JUEZ ACCIDENTAL


IVONNE ROMELIA VARGAS SIRIT


SECRETARIA ACC


MIRIAM ELENA RAMÍREZ HERRERA

NOTA: En esta misma fecha, se dictó, diarizo y publicó la anterior sentencia.


SECRETARIA ACC


MRIAM ELENA RAMÍREZ HERRERA


Expediente: 11.001
IRVS/MERH/miriam