REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N°: 11.488.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: LOURDES JAQUELINE RODIL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.573.396.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: No constituyeron.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ARDELLA MIRELLA MORALES MÉNDEZ, Notario Público II del Estado Vargas.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana LOURDES JAQUELINE RODIL, debidamente asistida por el profesional del derecho RAMÓN IGNACIO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.735, contra la ciudadana ARDELLA MIRELLA MORALES MÉNDEZ, en su carácter de Notario Público II del Estado Vargas, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.

En fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), la presunta Agraviada presentó Acción de Amparo Constitucional constantes de cuatro (04) folios útiles y Un (1) anexo.

Alegó la accionante, en su escrito que en fecha primero (1) de Julio del año dos mil tres (2003), la ciudadana ARDELLA MIRELLA MORALES MÉNDEZ, en su carácter de Notario Público II del Estado Vargas, aperturó un procedimiento contra su persona y se le impuso una medida disciplinaria de amonestación escrita, asimismo, afirmó que no se aplicó el debido proceso, violándole su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, la accionante afirmó que no se cumplió con el artículo 84 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por cuanto según consta en el anexo consignado con la letra “C”, el acta levantada por la Notario Público II del Estado Vargas, se realizó en fecha primero (01) de Julio del año dos mi tres (2003), y la notificación de la apertura del procedimiento se le hizo mediante un documento sin fecha el cual, según afirma fue recibido por la misma diecisiete (17) días después de haber sido levantada la referida acta, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil tres (2003), asimismo, alegó que la Notario Público II del Estado Vargas la amonestó primero por escrito y luego pretendió a los diecisiete (17) días hacer la notificación.

Considera la supuesta agraviada, que el Acto Administrativo levantado contra su persona por la ciudadana ARDELLA MIRELLA MORALES MÉNDEZ, en su carácter de Notario Público II del Estado Vargas, lesiona sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, así como también presume que se estaría violando lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, la accionante solicitó se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y se decrete la Nulidad del Acto administrativo, el cual impugnó a todo evento y por el cual fue amonestada por escrito según la decisión de la Notario Público II del Estado Vargas, ciudadana ARDELLA MIRELLA MORALES MÉNDEZ, asimismo, solicitó que el supuesto agraviante restituya la supuesta situación jurídica infringida, la cual afecta a su persona, conforme a lo previsto en los artículos 1, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVACION

Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

La acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal y adecuado, así lo ha venido advirtiendo la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en virtud del carácter extraordinario del Recurso de Amparo.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de año 2001 (caso Circuito Teatral de los Andes, C.A), estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Mediante la presente Acción de Amparo la accionante solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo dictado por la ciudadana ARDELLA MIRELLA MORALES MÉNDEZ, Notario Público II del Estado Vargas en fecha primero (01) de julio del dos mil tres (2003).

En el presente caso, se considera que la presunta agraviada no ha ejercido las acciones judiciales ordinarias ni los recursos administrativos consagrados en la legislación vigente, en contra del acto emanado por la ciudadana ARDELLA MIRELLA, MORALES MÉNDEZ, en su carácter de Notario Público II del Estado Vargas, procedimientos que no pueden ser sustituidos mediante el ejercicio de la acción de amparo, es decir, a través de las vías ordinarias procesales se puede restablecer la situación jurídica infringida en caso de ser procedente.

En este sentido, como la ha venido estableciendo la Jurisprudencia, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone expresamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”

Es decir, se debe agotar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para cada caso en concreto; pues la presuntamente agraviada no ejerció, ninguna acción sobre el acto dictado por la presunta agraviante ciudadana ARDELLA MIRELLA, MORALES MÉNDEZ, en su carácter de Notario Público II del Estado Vargas, lo que genera la improcedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, ya que la accionante no agotó los recursos ordinarios que podía haber utilizado para atacar los actos que según alega le generan menoscabo a sus derechos constitucionales.

Es bien sabido en el foro jurídico como fue expuesto, que la acción de Amparo Constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé, por consiguiente, solo se podrá considerar procedente cuando quien pretenda recurrir a ella, ya ha cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de amparo constitucional para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición.

Al respecto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización las vías procesales ordinarias, por consiguiente, esta Juzgadora considera que en el presente caso los accionantes tienen otros medios procesales y recursos administrativos para lograr sus pretensiones. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declarará inadmisible de manera, expresa, positiva y concisa en el dispositivo de la presente decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta agraviada, ciudadana: LOURDES JAQUELIN RODIL debidamente asistida por el profesional del derecho RAMÓN IGNACIO ZAMBRANO contra el Acto Administrativo dictado por la ciudadana ARDELLA MIRELLA MORALES MÉNDEZ en su carácter de Notario Público II del Estado Vargas.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

Consultese la presente decisión en su oportunidad legal.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO ACC.


HIOMAR REYES

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

HIOMAR REYES













Expediente. N °: 11488
VVB/DPL/pierina
Amparo Constitucional