REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 14 de Agosto de 2003
193° y 144°
EXPEDIENTE N° : 2913.
PARTE ACTORA: RAFAEL VIANA DIAZ, mayor de edad, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.993.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR Y OLIMPIA DINORA BARRIOS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.702, 17.407 y 31.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA Y MARISQUERIA SORDOMAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
N A R R A T I V A
Se inició el presente procedimiento mediante demanda consignada por el Ciudadano VIANA DIAZ RAFAEL debidamente asistido por la Abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, contra la empresa: CERVECERIA Y MARISQUERIA SORDOMAR, ambas partes previamente identificadas.-
Alegó el demandante en la demanda que ingresó a prestar servicios el día primero (01) de Enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), como AYUDANTE DE COCINA, hasta el día trece (13) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Igualmente consigno instrumento poder, constante de tres (03) folios útiles y acta constante de cuatro (04) folios útiles, el cual cursa desde el folio uno (01) hasta el folio (10).-
Por auto, de fecha dos (02) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada. Folio (11).
En fecha siete (07) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), Comparece la Abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, y reforma la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos.
Por auto de fecha doce (12) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), el Tribunal admite la reforma de demanda y ordena la citación de la demandada. Folio (19).
En fecha veinte (20) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), Comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna en este acto boleta de citación sin firmar con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia, el cual cursa desde el folio veinte (20) hasta el folio treinta (30).
En fecha veintiuno (21) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), Comparece la Doctora: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS ESPINOZA, Abogada en ejercicio, y solicita que se proceda a citar de conformidad a lo establecido en la segunda parte del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, mediante carteles (Folio 31)
Por auto de fecha cuatro (04) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado, y ordena librar Cartel de Emplazamiento (Folio 32 y 33).
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), Comparece la Doctora LOURDES J. CONTRERAS, y solicita a este Tribunal la habilitación de todo el tiempo que sea necesario, del día 01 de Agosto de 1.995, con el objeto de que se practique la citación de la parte demandada (Folio 34).
Por auto, de fecha primero (01) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), este Juzgado acuerda dicho pedimento y el alguacil de este Juzgado fija el Cartel de Emplazamiento a nombre del Ciudadano Juan Hernández Navarro, en su carácter de Representante Legal de la Cervecería y Marisqueria Sordomar, cursa desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y siete (37).
En fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), Comparece la Doctora LOURDES J. CONTRERAS, y solicita el nombramiento del Defensor Ad-Littem. (Folio 38)
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal ordena designar al Defensor Ad-Littem. (Folio 39 y 40).
En fecha diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Comparece Juana Rosa Hernandez Tendero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.820.353, y consigna escrito donde se evidencia la partida de defunción, junto con los anexos, el cual cursa desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y seis (46) del Expediente.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), Comparece la Doctora Lourdes Josefina Contreras, y solicita a este Tribunal la citación por carteles a los sucesores desconocidos del Ciudadano Juan Hernández Navarro (Folio 47).
Por auto, de fecha ocho (08) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal ordena la publicación de un edicto. (Folio 48).
En fecha once (11) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), Comparece la Doctora Lourdes Josefina Contreras, y solicita a este Tribunal la citación por carteles a los sucesores desconocidos del Ciudadano Juan Hernández Navarro. (Folio 49).
En fecha diecinueve (19) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), Comparece la Doctora LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y solicita al Tribunal que considere la situación en virtud de que el demandante es una persona con escasos recursos económicos para cancelar tanta cantidad de dinero por el alto costo de los mismos en los diarios de mayor circulación nacional y se reduzca las publicaciones con el objeto de lograr tales citaciones. (Folio 50).
Por auto, de fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal revoca el auto de fecha 08-11-1995, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por aplicación analógica del artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se ordena la publicación de un Edicto. (Folio 51 y 52).
En fecha cinco (05) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), Comparece la Doctora LOURDES JOSEFINA CONTRERAS ESPINOZA y solicita a este Tribunal que se le haga entrega del cartel expedido por este Tribunal. (Folio 53).
Por auto, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha 22 de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue reincorporada al cargo de Juez Provisorio del este Juzgado, según oficio emanado del Consejo de la Judicatura signado con el N° 0003738. (Folio 54).
En fecha, Catorce (14) de Agosto del año dos mil tres (2003), el Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VÁLLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en Oficio N° TPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2.002 (Folio 55).
M O T I V A
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que desde el día dieciséis (16) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el catorce (14) de Julio del año dos mil tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento
.
A este respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“...La regla general, en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-
Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:
“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”
En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:
“La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.
Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el dieciséis (16) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el catorce (14) de Agosto del año dos mil tres (2.003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano VIANA DIAZ RAFAEL, contra la Empresa: CERVECERIA Y MARISQUERIA SORDOMAR, ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en horas de éste Despacho, en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del años dos mil tres (2.003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO ACC.
HIOMAR REYES
En esta misma fecha, siendo las (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
HIOMAR REYES
Exp. N° 2913..
VVB/hr/arl.-
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