REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° : 8720
PARTE ACTORA: ACEVEDO PERALTA ARTURO RAMON., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.090.694
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA OLY MORENO, Abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.513 y 45.111..
PARTE DEMANDADA: AGENTES ADUANALES C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
N A R R A T I V A
Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por él (la) ciudadano (a) ACEVEDO PERALTA ARTURO RAMON, contra la Empresa AGENTES ADUANALES C. A ambas partes previamente identificadas, folio (01).
En Fecha diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998).El Tribunal dicta auto dando por recibido la solicitud de Calificación de De spido, por cuanto la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ,el actor deberá comparecer dentro de los cinco (5) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a fin de que amplíe la solicitud en los términos de una demanda.folio(02)
Alegó la demandante en su escrito de ampliación que ingresó a prestar servicios el día Dos (02) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) como TRAMITADOR DE ADUANA, devengando un sueldo MENSUAL de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,OO), hasta el día CATORCE (14) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo folios ( 03).-En fecha catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho(1.998),la parte actora consigna Poder Apud Acta, folio (04 y 05)
En fecha, Veintiséis (26) de Octubre del ano Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) el Tribunal admite la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano: ACEVEDO PERALTA ARTURO RAMON debidamente asistido por los Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho: OLY MORENO , FRANCIS ZAPATA y se ordena librar las Boletas respectivas, folios (06 al 09).
En fecha cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa Y ocho (1.998), la parte actora solicita que se haga entrega de las copias del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil , folio (10).
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), el Tribunal, acordó la entrega a la parte actora copia del libelo de la demanda con su respectiva compulsa y orden de comparecencia a los fines de que practicara la citación por medio de otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la Causa o del Lugar donde resida el demandado todo de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. folio (11).
En fecha primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), la parte actora deja Constancia de haber recibido copia del libelo de la demanda con su respectiva compulsa y orden de comparecencia.folio (12).
En fecha veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1.999) la parte actora solicita cartel de citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo , consigna las resultas del Alguacil Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. folio (l3 al 22)
En fecha doce (12) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) el Tribunal acuerda librar Cartel de Citación de conformidad con el artículo 50 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo .folio (23 y 24)
En fecha dieciocho (18) de febrero de Mil novecientos Noventa y Nueve (1.999), la parte actora solicita que se la haga entrega del Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.folio (25).
En fecha veintitrés (23) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), el Tribunal acordó la entrega del Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Folio (26)
En fecha veintiuno (21) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la parte actora solicita Cartel de Citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo folio (27).
En fecha veintiocho (28) de abril de Mil Novecientos Noventa Y nueve (1.999). el Tribunal acordó librar el Cartel de Citación de conformidad con el artículo 50 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo , folio (28 ,29).
En fecha cuatro (04) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la parte actora solicita que se le haga entrega del Cartel de Citación de conformidad 345 del Código de Procedimiento Civil.folio (30).
En fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) comparece la parte actora consigna Poder Apud Acta , a nombre de los ciudadanos KEYLA PEREZ RODRIGUEZ Y LUIS REINALDO FERMIN Procuradores Especiales de Trabajadores, folio (31).
En fecha veintitrés (23) de febrero Dos Mil (2.00),la parte actora solicita que se avoque al conocimiento de la causa.folio (32).
En fecha Uno (01) de marzo el Dos Mil (2.000),el Tribunal se avoco y ordeno la notificación a las partes. Folio (33,34).
En fecha, Dos mil Tres (2.003), por auto de esta misma fecha, el Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa , en virtud de que la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLÉS BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio N° TPE 02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2.002, folio (35).
M O T I V A
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día veintitrés (23) de febrero del Dos Mil (2.000) hasta Dos Mil Tres(2.003) no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“...La regla general, en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-
Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:
“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”
En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:
“La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.
Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día veintitrés (23) de febrero del dos mil (2.000) hasta el Dos Mil Tres (2003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano: ACEVEDO PERALTA ARTURO RAMON., contra la Empresa AGENTES ADUANALES C.A, ambas partes identificadas en autos. Por las Características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en horas de éste Despacho, en Maiquetía, a los catorce (14) de Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO ACC.,
HIOMAR VELENTIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las (12:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,
HIOMAR VALENTIN REYES
VVB/hvr/miriam
Exp. 8720
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