REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
 
 
 
EXPEDIENTE N° :     9105
 
PARTE ACTORA: CURVELO JUAN ACASIO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.354.289
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO
 
 
PARTE DEMANDADA:  REFORESTADORA MIRANDA
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: NO CONSTITUYO.
 
 
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
 
 
 
 N A R R A T I V A
 
 
			Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por él (la) ciudadano (a) CURVELO JUAN ACASIO., contra la Empresa  REFORESTADORA MIRANDA ambas partes previamente identificadas, folio (01).-
 
 
 
		En fecha siete (07) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999),el Tribunal da entrada a la solicitud de Calificación de Despido y por cuanto la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo ,se le otorga un lapso de cinco días para que la parte actora amplié su solicitud , folio(02).
 
				
 
 
                          En fecha  catorce (14   ) de agosto    de Dos mil Tres (2.003), por auto de esta misma fecha, el Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa , en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA  VALLÉS  BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio N° TPE 02-0296 de fecha 28 de febrero     del  año Dos Mil Dos ( 2.002),    folio (3).
 
 
M O T I V A
 
 
		     Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día siete (07) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve  (1.999), hasta el  catorce (14) de agosto  de Dos mil Tres (2003), no se ha verificado  ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.			
 
			A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
 
 
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin  haberse ejecutado  ningún acto de procedimiento por las partes...”
 
 
			Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:
 
 
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera  de  los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
 
						
 
 
			De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
 
 
			A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
 
 
“...La regla general, en materia de perención,  expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener   el necesario  impulso  procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-
 
 
 
			Igualmente,  ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente: 
 
 
“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y  la norma que la regula  ha sido considerada como cuestión de  orden público, por  tal  motivo  no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”
 
 
			
 
			En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:
 
 
“La perención de la Instancia es el efecto procesal  extintivo del procedimiento,  causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en  los  ordinales del  artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
 
				
 
	
 
           		Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún  de oficio por el Tribunal, todo lo cuál  resulta de carácter imperativo.
 
 
			Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
 
 
1.	- La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
 
2.	-  La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
 
3.	-  La prolongación de la inactividad, durante un año.
 
 
			Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día siete (07) de Enero de  Mil Novecientos Noventas y Nueve  (1.999), hasta el  catorce (14) agosto de  Dos Mil Tres (2003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-
 
 
			Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-   
 
D I S P O S I T I V A
 
 
 
			 Por  los razonamientos  antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano; CURVELO JUAN ACASIO,  contra la Empresa REFORESTADORA MIRANDA, ambas partes identificadas en autos. Por las Características del presente fallo,  no hay  Condenatoria en Costas.
 
 
			Publíquese, Regístrese.
 
 
			Dada, sellada y firmada en horas de éste Despacho, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes Agosto de  de Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
 
LA JUEZ  PROVISORIO, 
 
 
VICTORIA VALLES BASANTA
 
 
 
						EL SECRETARIO ACC. 
 
 
HIOMAR VALENTIN REYES
 
 
En esta misma fecha, siendo las (12:15 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-                                                                 
 
EL SECRETARIO ACC. 
 
 
HIOMAR VALENTIN REYES
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
VVB/hvr/miriam
 
 Exp. 9105
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
 
 
 
 
Maiquetía,  de    de 2003.-
 
192° y 143°
 
 
 
 
                       Dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Febrero del 2.002, designó a la DRA.VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posesión del cargo en fecha 08 de Marzo del mismo año según consta en  oficio N°-TPE-02-0296,  de fecha 28 de Febrero del año Dos Mil Dos y en el Libro de Actas de este Tribunal, respectivamente,  éste Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa y ordena proseguir con el curso de la misma.
 
LA JUEZ PROVISORIO,
 
 
 
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA 
 
 
 
 
 
EL SECRETARIO ACC.
 
 
HIOMAR VALENTIN REYES
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
VVB/hvr/miriam
 
EXP: 9105
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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