REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 29 de Agosto de 2003

192° y 143°


EXPEDIENTE N° : 10578.


PARTE ACTORA: LUCILA ANTONIA OROZCO MENDEZ, mayor de edad,
Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.459.460.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSHIRA PASTOR PÉREZ GÓMEZ.

PARTE DEMANDADA: AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


N A R R A T I V A

Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana LUCILA ANTONIA OROZCO MENDEZ, contra la Empresa: AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), ambas partes previamente identificadas folio (01).

Alegó el demandante en su escrito de ampliación que ingresó a prestar servicios el día Veintiocho (28) de Marzo del año Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), como OFICINISTA, hasta el día Primero (01) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo folio (02 al 07).
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), el Tribunal admite demanda y se ordena la citación de la parte demandada folios (08 al 24).

En fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), Comparece ante esta Juzgado la Doctora YOSHIRA PÉREZ GÓMEZ quien solicita la citación por cartel de conformidad con los Artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y en esta misma fecha el Tribunal acuerda librar Cartel de Citación folios (25 al 27).

En fecha veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Tres (2003), el Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VÄLLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio N° TPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002. folio (28).

M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que desde el día Dos (02) de Julio del año Dos Mil Uno (2001) hasta el veintinueve (29) de Agosto del año Dos mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento
.
A este respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“...La regla general, en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”


En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día Dos (02) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), hasta el veintinueve (29) de Agosto del año Dos mil Tres (2.003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-





D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por la ciudadana LUCILA ANTONIA OROZCO MENDEZ, contra la Empresa: AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en horas de éste Despacho, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2.003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

VICTORIA VALLES BASANTA


EL SECRETARIO ACC,

HIOMAR REYES.

En esta misma fecha, siendo las (12:15 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,

HIOMAR REYES.
Exp.10578.
VVB/hr/darma