REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 29 de Agosto de 2003

193° y 144°


EXPEDIENTE N° : 9161


PARTE ACTORA: LUNAR RUIZ ROGER EDUARDO mayor de edad, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.223.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.

PARTE DEMANDADA: NEFT.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


N A R R A T I V A

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el Ciudadano: LUNAR RUIZ ROGER EDUARDO contra la Empresa: NEFT, ambas partes previamente identificadas (Folio 01).

Por auto de fecha doce (12) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a dicho auto, a los fines de que el accionante amplie su solicitud en los términos de una demanda. (Folio 02).

En fecha, veintinueve (29) de Agosto del año dos mil tres (2.003), el Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VÁLLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en Oficio N° TPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2.002 (Folio 03).

M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que desde el día doce (12) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el veintinueve (29) de Agosto del año dos mil tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
.
A este respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:




“...La regla general, en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-


Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”


En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:



1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el doce (12) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el veintinueve (29) de Agosto del año dos mil tres (2.003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano LUNAR RUIZ ROGER EDUARDO, contra la Empresa: NEFT, ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en horas de éste Despacho, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del años dos mil tres (2.003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

VICTORIA VALLES BASANTA


EL SECRETARIO ACC.


HIOMAR REYES

En esta misma fecha, siendo las (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.


HIOMAR REYES



Exp. N° 9161
VVB/hr/arl.-