REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 143°

DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN ALVARADO AMARO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 4.576.551.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADDAM JOSE ALVARADO AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.891.422, quien actuó asistido por la abogada ROSA AMELIA RAMOS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.243.
DEMANDADA: AGUEDA MARIA MARQUEZ TOVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.369, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE N° 5317
-I-
Previa distribución correspondió a este tribunal conocer del juicio de REIVINDICACION intentado por MARIBEL DEL CARMEN ALVARADO AMARO contra AGUEDA MARIA MARQUEZ TOVAR.
Acompañados los recaudos respectivos el 14/5/2002, se admitió la demanda.
El 18 de julio de 2002, la Secretaria dejó constancia de haber entregado a la demandada la Boleta de Notificación, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora promovió pruebas.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que celebró negocio jurídico de compraventa con la ciudadana GLADYS BESALIA TOVAR, sobre un inmueble ubicado en el lugar denominado Puerto Viejo, Avenida principal, N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, antes Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual está construida sobre un lote de terreno con un área de 408 metros cuadrados y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 12 metros que es su fondo el Mar Caribe; SUR: En 12 metros que es su frente con la Avenida Principal de Puerto Viejo; ESTE: En 34 metros con casa que es o fue de la señora LINA SOJO y OESTE: En 34 metros con casa que es o fue de VIOLETA DE PERRET GENTIL.
2. Que ejerce posesión sobre el terreno desde el año 1991 y a sus solas y únicas expensas construyó las bienhechurias situadas dentro del mismo;
3. Que la demandada desde hace dos años aproximadamente ha venido ejerciendo actos de posesión espurios e ilegítimos sobre una parte del inmueble de su propiedad, exactamente sobre porción construida en la parte sur-oeste de la vivienda principal;
4. Que por ello demanda en Reivindicación a la ciudadana AGUEDA MARIA MARQUEZ TOVAR
SEGUNDA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que el 18/7/2002, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, lapso este que feneció el 23/9/2002, INCLUSIVE, según constatación hecha en el libro Diario llevado en este Tribunal y el Almanaque Oficial del mismo, y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la parte actora, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción Reivindicatoria lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
QUINTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, dentro de la oportunidad legal para ello, trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana AGUEDA MARIA MARQUEZ TOVAR
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentara la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ALVARADO AMARO contra AGUEDA MARIA MARQUEZ TOVAR, sobre la porción de un diámetro aproximado de 56 metros cuadrados, construida en la parte sur-oeste del inmueble principal ubicado en el lugar denominado Puerto Viejo, Avenida principal, N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, antes Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual está construida sobre un lote de terreno con un área de 408 metros cuadrados y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 12 metros que es su fondo el Mar Caribe; SUR: En 12 metros que es su frente con la Avenida Principal de Puerto Viejo; ESTE: En 34 metros con casa que es o fue de la señora LINA SOJO y OESTE: En 34 metros con casa que es o fue de VIOLETA DE PERRET GENTIL. Por vía de consecuencia de lo expuesto se condena a la ciudadana AGUEDA MARIA MARQUEZ TOVAR a restituir la parte sur-oeste del inmueble objeto del presente juicio, anteriormente identificado a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ALVARADO AMARO.
TERCERO: Por cuanto con los particulares PRIMERO y SEGUNDO del petitorio de la demanda se persigue únicamente que el tribunal declare que la actora es propietaria del inmueble objeto de reivindicación, lo cual no es el punto que se debate en la presente controversia; y si bien es cierto la prueba de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación es condición para la declaratoria de la procedencia de dicha acción, la misma no conlleva la declaratoria del derecho de propiedad que emerge del instrumento acompañado a los autos por la parte actora, por tanto este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a dicho particular. ASI SE DECLARA.
CUARTO: En relación al particular TERCERO del petitorio del libelo de la demanda observa esta juzgadora que la parte actora fundamentó su solicitud en base a lo dispuesto en los artículos 555 y 557 del Código Civil vigente; los cuales establecen los mecanismos de acción y opciones para pedir la destrucción de la obra y/o que el ejecutor deje el fundo. Ahora bien, por cuanto la parte actora no estableció de manera clara y precisa por cual de las vías legales optaba, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.
QUINTO: En cuanto a los términos propuestos por la parte actora y siendo que de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencia el supuesto negado contenido en el único aparte del particular CUARTO del petitorio del libelo, se niega el pago demandado por improcedente. ASI SE DECLARA.
SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandada, en virtud de que el demandado dio lugar para la declaración del derecho deducido todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2003.- Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde.-.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
Exp 5317
MSM/Angela