REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de agosto de 2003.
193° y 144°
Vista la anterior Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la abogada en ejercicio LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.549, en su carácter de apoderada de la ciudadana ELSA MORALES DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.457.492, conforme consta de Instrumento Poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 21 de fecha 20 de junio de 2002, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
1. Que la ciudadana ELSA MORALES DIAZ, manifiesta en el Poder otorgado a los abogados EMILIO BENJAMIN EZAINE FLOYRAZ y LETICIA GONZALEZ que los faculta para que conjunta o separadamente soliciten ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, el otorgamiento de los Títulos Suficiente de Propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
2. Manifiesta que el terreno sobre el cual construyó las bienhechurias es de propiedad desconocida.
Ahora bien, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Siendo que para el legislador venezolano estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efecto, pues lo originan o los pueden originar mediatamente, y por cuanto de la revisión de la presente solicitud y las signadas con los Nos 519, 520, 522 y 523 se evidencia que la ciudadana ELSA MORALES DÍAZ, pretende constituir derechos de propiedad sobre mejoras realizadas en un terreno propiedad desconocida, ubicado en el Sector Camuri Grande, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, las cuales en su conjunto conforman un edificio y aunado al hecho que la abogada LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, no tiene facultad para solicitar el presente justificativo de Testigos, este Tribunal niega su evacuación por considerarlo IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO


LA SECRETARIA,



YASMILA PAREDES




S-521