REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de Agosto de 2003.
193° y 144°

Vista la anterior Demanda por VIA EJECUTIVA, y sus recaudos, presentada por la Dra. DULCE MARIA VEGA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.940.543, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.791, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa, INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 13-A-Sto, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 71, contra el ciudadano: RUBEN DARIO TERAN PALACIOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.248.092, désele entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
De los documentos anexados al libelo de la Demanda, constan entre otros, los Recibos de Condominio expedidos por la Empresa INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., cursante a los folios 81 al 131, correspondientes al inmueble propiedad del demandado, constituido por un Apartamento identificado con el Nº 737, del Edificio Residencias La Colina, el cual esta ubicado en la Avenida Principal de Caraballeda, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, objeto de la presente demanda, de los cuales de constata que los mismos no fueron debidamente aceptados por el deudor, ciudadano: RUBEN DARIO TERAN PALACIOS, ya identificado anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Evidentemente, es requisito indispensable para proceder por la vía ejecutiva que:
PRIMERO: El demandado deba pagar una suma líquida y exigible de plazo vencido; y
SEGUNDO: Que se presente la prueba en documento público, auténtico o privado reconocido por el demandado.
En este orden de ideas, es necesario que dichos Recibos de Condominio estén debidamente aceptados por el demandado para que pueda ejercerse tal vía ejecutiva.
Es criterio de quien juzga que por cuanto los recibos de condominio no están aceptados por el deudor, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de VIA EJECUTIVA, presentada la Dra. DULCE MARIA VEGA, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa, INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., contra el ciudadano: RUBEN DARIO TERAN PALACIOS, y así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,

Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO.
YASMILAPAREDES,


En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 5702.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.

RMB/YP/wg.
Exp. Nº 5702.