REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de Agosto de 2002.
193° y 144°
Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano: JOSE CHOCRON HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.068.565, debidamente Asistido por el Dr. ANDRES J. GRILLO GOMEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.823, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción del causante MESOD CHOCRON MELUL, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº E-679.337, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Se evidencia de la Partida de Defunción que se presente Rectificar mediante la presente solicitud, que la misma fue Asentada en los Libros de Defunciones emanados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 46, de los Libros llevados durante el año de 1.992, por dicha Jefatura Civil.
Ahora bien, el Artículo 501 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
ARTICULO 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Subrayado nuestro).
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento…”
La acción de autos de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, tiene atribuido en forma expresa la competencia territorial a una Autoridad específica, en virtud de lo cual se rige por las disposiciones que regulan el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras el Acta de Defunción fue insertada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo tanto resulta competente para conocer de la presente solicitud, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 501 del Código Civil, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda.
Remítase el presente Expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,



Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO.
YASMILA PAREDES.


RMB/YP/wg.
Exp. N° 5705.