REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de Agosto de 2003.
193° y 144°
Vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO, y sus recaudos, presentada por la ciudadana: ENEIDA SOLEDAD PIMENTEL DE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.571.486, Asistidas por la Dra. SONIA FERNANDES M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, antes de proveer sobre la presente solicitud observa que la misma fue presentada por la ciudadana: ENEIDA SOLEDAD PIMENTEL DE LEÓN, la cual declara ser la Única y Universal Heredera de la causante: MARIA CLEOTILDE PINZO, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº 1.887.805, lo que se constata del Documento de Cesión Voluntaria de la ciudadana: MARIA CLEOTILDE PINZO, a favor de la ciudadana: ENEIDA SOLEDAD PIMENTEL DE LEON, ambas ya identificadas, a quien formalmente constituyó como su Única y Universal Heredera por cuanto carece de herederos ascendentes y descendentes, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 1, del Protocolo 4º, de fecha 16 de Enero de 1.997 y de la Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: MARIA CLEOTILDE PINZO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, asentada bajo el Nº 422, folio 211 vto., de los Libros llevados durante el año 2001, en la cual no consta que haya dejado hijo alguno, y que su madre había fallecido, los cuales fueron consignados entre otros Documentos, como fundamento de dicha solicitud.
Ahora bien, considera éste Tribunal, que aún cuando la solicitante ENEIDA SOLEDAD PIMENTEL DE LEON, demuestra ser la Única Heredera de la finada MARIA CLEOTILDE PINZO, quien originalmente fue la propietaria de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, no consta en autos la Declaración Sucesoral correspondiente de la causante antes señalada, en virtud de lo cual mal podría éste Tribunal evacuar la presente solicitud, ya que la misma es requisito indispensable para declarar las presentes actuaciones Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la solicitante ENEIDA SOLEDAD PIMENTEL DE LEON.
Por todo lo antes expuesto considera éste Tribunal, que por ser este requisito materia de orden público, se NIEGA la evacuación de la presente solicitud por ser IMPROCEDENTE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO.
YASMILA PAREDES.
RMB/YP/wg.
S-596-03.