REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
Macuto, 21 de agosto de 2003.
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, fundamentar los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenido por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Presentado como fue el adolescente a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y su representante legal, y, en resguardo de las garantías y derechos que asisten al adolescente, previstos en la ley especial, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervInientes, sobre la importancia y significado del acto.
Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expreso “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que quedaron asentada en el acta policial levantada a tales efectos, la cual cursa inserta en el folio tres (03) de la presente causa. Sobre la base de lo antes narrado el Ministerio Público considera que estamos en presencia del tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal por lo que se califican los hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, solicito se le imponga al adolescente de las medidas cautelares prevista en los literales B, C; D, E, F y G del artículo 852 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal una vez por semana, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción si autorización del Tribunal, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrió el hecho, así como la prohibición de acercarse a la víctima del presente caso, así como la obligación de presentar dos (02) fiadores con un salario con el equivalente de treinta (30) unidades Tributarias, presentación de constancia de trabajo, de residencia y de conducta las cuales sean emitidas por la primera autoridad del lugar donde residan éstos. Dado que restan importantes diligencias que practicar pido se ordene la continuidad del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo” Seguidamente se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, quien manifestó no querer hacerlo. Por su parte el representante manifestó “Yo me comprometo a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. De seguida se le otorgó la palabra a la defensa y quien expuso “Esta defensa en atención a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público considera que en principio no se encuentran dado los supuestos de hechos previstos en el tipo penal como lo es el de robo agravado, toda vez que la propia acta que da inicio a la investigación señala que los objetos propiedad de la victima y las lesiones fueron causadas por un sujeto identificada en la misma como Paredes Espinoza Carlos, mayor de edad no pudiéndose establecer ningún tipo de vinculo o relación de manera activa o pasiva con el adolescente González Eduardo, por lo que solicito al Tribunal modifique la precalificación inicialmente dad y en lo que respecta a la medidas cautelares se tenga presente que estas no pueden ser solicitadas de manera acumulativa sino que debe tenerse la proporcionalidad y el sentido que estas permitan al proceso por lo que estando presente su representante legal solicito que se le imponga de las previstas en el artículo 582 en su literal B de la LOPNA quien ya previamente se ha comprometido en cumplirlas y a garantizar la comparecencia del imputado al proceso, es todo”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Estudiadas como han sido todas las actuaciones que conforman el asunto penal, considera esta instancia judicial, que en efecto, el hecho narrado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía de circulación de la policía Metropolitana del Estado Vargas, cursante al folio 3 y su vuelto del asunto penal, constituye un ilícito penal contemplado en la ley sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud y razón de la fecha de su perpetración, el cual es merecedor de sanción, siendo precalificado por el representante fiscal como el delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente.
Sin duda alguna, tal acción desplegada constituye en principio, el ya descrito delito. Ahora bien, en criterio de este Tribunal Penal emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o participe del hecho delictual donde aparece como victima el ciudadano Trejo Pedro Eusebio, pues se observa que el mismo en compañía de otros ciudadanos amenazando y constriñendo a éste lo despojaron de sus pertenencias las cuales describió a los funcionario actuantes y que en efecto al activar la victima en su nombre y con el auxilio policial emprendieron la búsqueda de sus victimarios logrando la aprehensión del adolescente presentado y de otro ciudadano incautándole lo señalado como despojado de parte de la victima esto es, una cartera de color marrón confeccionada en semi-cuero con figuras de animales, lo que hace presumir a esta instancia de una manera fundada que el mismo participó en la comisión y perpetración del delito siendo la conducta desplegada por éste, de las descritas en la Ley sustantiva penal vigente
Por otra parte, y, siendo que el despacho fiscal ha precalificado el hecho como Robo Agravado, calificación jurídica que este despacho acoge, pero sin embargo, estima este despacho judicial que la finalidad que persigue la privación de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, aunado a que no consta que el adolescente aprehendido sea reincidente, ello atendiendo al principio de proporcionalidad y estado de libertad previstos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado alas circunstancias de compromiso que asumió su representante con este despacho, es decir tenerlo bajo su cuidado y vigilancia.
Así las cosas, se le imponen al adolescente infractor, las medidas cautelares previstas en los literales b, c y f de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistiendo ellas en: Primero: Someterse a la vigilancia y cuidado del ciudadano Gustavo José Quintero Cabrera, quien es su padre, debiendo este último informar periódicamente a la autoridad judicial sobre las condiciones de vida y comportamiento del adolescente, so pena de ser sancionado conforme a derecho. Segundo: Presentarse ante la Unidad de atención Ambulatoria al adolescente no privado de su libertad, una vez por semana, siendo la primera el día 25 de agosto de 2003, debiendo el padre garantizar el cumplimiento de esta obligación. TERCERO: No acercarse al ofendido por el delito.
En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Por último, aprecia este despacho que junto al adolescente involucrado también fue capturado una persona adulta, del cual esta instancia no emite pronunciamiento, dejando ver que conforme al principio de notoriedad judicial se pudo constatar que el mismo fue puesto a la orden del fiscal del Ministerio Público con competencia en la jurisdicción ordinaria, quien a su vez lo presentó ante el Tribunal de Control de guardia de esa jurisdicción, sin embargo y de conformidad con el artículo 535 de ley especial se acuerda remitir copias certificadas del acta de la audiencia de presentación de detenido y de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Decreta la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-19.444.068, nacido el 31 de Diciembre de 1987, nacido en La Guaira, de profesión estudiante, residenciado en Vía Carayaca, esperanza 4, terrazas araguaney, número 34 teléfonos 0212-3157884 e hijo de Yerseida Hernández Bolívar y Gustavo Quintero
SEGUNDO Se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: Se acoge la precalificación dado a los hechos por el despacho fiscal, esto es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia de la decisión, líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, informando sobre lo aquí decidido. Líbrese oficio al Tribunal de Control de la Jurisdicción ordinaria, remitiéndole copias certificadas del acta de presentación de detenido y de la presente decisión Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (s)
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg
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