REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Macuto, 21 de agosto de 2003.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, fundamentar los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenido por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Presentado como fue el adolescente a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y su representante legal, y, en resguardo de las garantías y derechos que asisten al adolescente, previstos en la ley especial, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervInientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expreso “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-08-03 en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que quedaron asentada en el acta policial levantada a tales efectos, donde resultara como persona agraviada el ciudadano Elvis José Villalba Torres (occiso), dicha acta cursa inserta en el folio 05 de la presente causa. Sobre la base de lo antes narrado y después de las investigaciones realizadas por los funcionarios policiales se pudo determinar que la persona señalada como El Currutaco éste se identificó como Martínez Ramos José Hilario, por tal motivo el Ministerio Público considera que estamos en presencia del tipo penal previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por lo que se califican los hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, Dado que restan importantes diligencias que practicar pido se ordene la continuidad del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 557 de la ya mencionada Ley, asimismo por cuanto se trata de unos de los delitos de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial y de conformidad con el artículo 559 y 558 Ejusdem, toda vez que no tenemos identificación plena del referido adolescente, por cuanto presentó copia simple de la partida de nacimiento, solicito se le imponga al adolescente la medida de privación de libertad y por ultimo solicito se fije el acto para que se lleve a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde actuara como posible reconocedor el ciudadano Ramírez Yoan Enrique, testigo presencial de los hechos, es todo” Seguidamente se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, quien manifestó “Yo tengo que declarar que yo estaba durmiendo el día sábado, y el día domingo me pare, y mi hermano y me dice que me vaya que me estaban echando el ganso a mi de esa muerte entonces él me dice que fue un tal Liobaldo, entonces yo le dije que yo no me iba a ir y me iba a esperar si me venían a buscar para enfrentar el problema porque yo no tengo nada que ver en esa muerte, también quiero decir que yo no me podía parar de la cama porque tengo el virus y un dolor de muela, yo llegué el viernes de Falcón y me iba este sábado, es todo”. Por su parte el representante manifestó no querer declarar. De seguida se le otorgó la palabra a la defensa y quien expuso “En principio quiero señalar que la detención practicada al adolescente imputado según consta en actas policiales cursante al folio 12 del 20 de agosto del corriente año se encuentra afectada de nulidad absoluta toda vez que esta se practicó en evidente violación a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, toda vez que no se dan los supuestos de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe orden judicial alguna que autorice la misma, toda vez que los hechos denunciados en la cual perdiera la vida una persona ocurrieron en fecha 16-08-03, asimismo solo se encuentra acreditado en las actuaciones presentadas el cuerpo del delito y en modo alguno elementos de convicción que permitan establecer con certeza la participación del adolescente Martínez Ramos José Hilario por lo que no existiendo tales elementos y en atención a la nulidad con fundamento a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita se sirva desestimar la solicitud de detención conforme al artículo 559 y en su lugar la imposición de medidas cautelares a los efectos de obtener durante el proceso por parte de la Fiscalía los elementos necesarios que permitan su total individualización ello en fundamento a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 243 y 244 de la norma adjetiva, en cuanto a la detención solicitada conforme al artículo 558 de la LOPNA solicito al Tribunal desestime la referida detención preventiva, ya que ha sido consignado por la representante del adolescente copia de su Cédula de identidad y de la partida de nacimiento, los datos por ella suministrado pueden ser corroborados y así lo solicito de este Tribunal toda vez que el adolescente ha informado que existe otra causa en el Tribunal Primero de Control y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicitó nuevamente la palabra, siéndole concedido este derecho y expuso : “En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa considera que la misma no es procedente ya que el artículo 652 de la Ley Espacial faculta a los órganos de investigación a citar o aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho investigado y siendo que el mismo no había podido ser localizado y dado que su localización es casi un hecho ocasional lo cual no establece el tramite de ningún requisito legal es por lo que ratifico mi solicitud anterior y se desestime lo señalado por la defensa, es todo”


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Estudiadas como han sido todas las actuaciones que conforman el asunto penal, considera esta instancia judicial, que en efecto, de las actas que conforman el presente asunto penal y de las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se vislumbra la comisión de un ilícito penal contemplado en la ley sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud y razón de la fecha de su perpetración, el cual es merecedor de sanción, siendo precalificado por el representante fiscal como el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo, previsto y castigado en el artículo 408 del Código Penal vigente.

En criterio de este Tribunal Penal emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha sido el autor o participe de la comisión del delito que ha precalificado el Ministerio Fiscal en este acto y que esta instancia judicial acoge totalmente debiendo éste en el desarrollo de su investigación comprobar el tipo penal enunciado, consta de las actas policiales de las diligencias de investigación y de las deposiciones hechas por el ciudadano Ibañez Torres Charles, Ibañez Torres Rosalba, Ramírez Yoan Enrique éste ultimo testigo presencial que el adolescente hoy presentado en compañía de otros sujetos portando arma de fuego apuntó con ella al hoy occiso Elvis José Villalba Torres a quien sin mediar palabras procedió a agredirlo y a disparar en su contra el arma de fuego produciéndole heridas que posteriormente causaron su muerte lo cual presenciaron los referidos ciudadanos.

Así las cosas y siendo que el delito precalificado por el representante Fiscal es uno de los contemplados en el literal a del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este decidor en su criterio hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien será recluido en la Jefatura Civil de Caraballeda del Estado Vargas.

Ahora bien la defensa requiere de este Tribunal la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional ello en armonía con el artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez, que en su criterio, la detención efectuada por el organismo policial es violatoria de derechos y garantías fundamentales como lo es la libertad personal, también aduce la defensa que tampoco están dados los supuestos o requisito de la flagrancia, por lo que se hace procedente la nulidad que este requiere.

Advierte este órgano jurisdiccional y por los motivos que se expondrán que tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa pues, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su limite en el decreto de privación de libertad decretado por el órgano jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones la cual hoy esgrime la defensa, y, que esos abusos no se transfiere a los organismos judiciales, en este caso el Tribunal ha decretado al privación de libertad del adolescente por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, el mismo ha sido escuchado con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente, es por lo que se desestima el petitorio de la defensa y en consecuencia se declara sin lugar.

En relación a la identificación del adolescente en efecto se ha consignado documentación en copia de su identidad, pero habiéndose ordenado la privación de libertad de éste la misma será corroborada.

En este orden de ideas y al establecer el despacho Fiscal que es menester, la practica de diligencias tendientes ala mejor investigación de conformidad con la parte infine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-17711885, nacido el 23 de Marzo de 1987, de 16 años de edad, soltero, residenciado en Qenepe Segunda Línea Maiquetía, casa S/N, frente a la Escuela María Mai, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, hijo de Juana Francisca de Martínez (f) y José Isidro Martínez, ello de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, ello en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su reclusión e internamiento en la Jefatura Civil de Caraballeda de este Estado.
SEGUNDO Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa ello por no existir violación Constitucional, de conformidad con la sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se acuerda corroborar la identificación del adolescente.
CUARTO: Se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
QUINTO: Se acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la decisión, líbrese orden de encarcelación y los correspondientes oficios.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg