REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Macuto, 22 de agosto de 2003.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, fundamentar los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenido por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Presentado como fue el adolescente a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y su representante legal, y, en resguardo de las garantías y derechos que asisten al adolescente, previstos en la ley especial, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervInientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expreso “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que quedaron asentada en el acta policial levantada a tales efectos, la cual cursa inserta en el folio tres (03) de la presente causa. Sobre la base de lo antes narrado el Ministerio Público considera que estamos en presencia del tipo penal previsto en el artículo 278 del Código Penal por lo que se califican los hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicito se le imponga al adolescente de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 558, toda vez que el adolescente no posee ningun documento mediante el cual acredite como cierto y con los cuales se pueda corroborar los datos de identificación suministrados por éste ante este Despacho y una vez cumplido el lapso de Ley solicito se le imponga al referido adolescente de las medidas cautelares prevista en los literales B, C, D y F del artículo 582 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que considere procedente el Tribunal, prohibición de acercarse al funcionario policial actuante, así como la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrió el hecho. Dado que restan importantes diligencias que practicar pido se ordene la continuidad del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo” Seguidamente se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, manifestando este querer acogerse al Precepto Constitucional. Por su parte la representante legal no quiso declarar. Dando continuidad a la audiencia se le otorgó la palabra al defensor judicial y argumentó lo siguiente “Oída pues la exposición del adolescente así como la del fiscal del Ministerio Público me voy a enfatizar en el principio de Presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad y en aras de búsqueda de lña verdad es por lo que le voy a solicitar se le dicte una de las medidas cautelares de la contempladas en el artículo 582 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y por ultimo le solicito copias simples del presente acto, es todo”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Estudiadas como han sido todas las actuaciones que conforman el asunto penal, considera esta instancia judicial, que en efecto, de las actas que conforman el presente asunto penal se vislumbra la comisión de un ilícito penal contemplado en la ley sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud y razón de la fecha de su perpetración, el cual es merecedor de sanción, siendo precalificado por el representante fiscal como el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

En criterio de este Tribunal Penal no emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido el autor o participe de la comisión del delito que ha precalificado el Ministerio Fiscal en este acto y que esta instancia judicial acoge totalmente debiendo éste en el desarrollo de su investigación comprobar el tipo penal enunciado, solo consta en la causa penal, actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, lo cual por sí sola no constituye un elemento de prueba contundente capaz de acreditar o dar por demostrado la responsabilidad penal del adolescente frente a la comisión del hecho, en consecuencia lo procedente y ajustado al derecho es decretar la inmediata libertad del ciudadano LUIS EDUARDO SOLANO, por no existir en su contra elementos de prueba que comprometan su responsabilidad penal en el hecho investigado.

En este orden de ideas y al establecer el despacho Fiscal que es menester, la practica de diligencias tendientes a la mejor investigación, de conformidad con la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ordena la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad V-17.483.774, nacido el 13 de Septiembre de 1985, nacido en La Guaira, de profesión estudiante, residenciado en Cervecería, La línea Uno, Casa S/N, Callejón Sin Salida, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, e hijo de Oralys Benítez y Luis Enrique Solano, ello por no estar dados los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. En consecuencia la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal
QUINTO: Se acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la decisión, líbrese orden de encarcelación y los correspondientes oficios.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg