REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Macuto, 28 de agosto de 2003.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, pronunciarse sobre la petición efectuada por el abogado WILMER GARCIA, en su carácter de defensor judicial de los adolescentes (identidades omitidas), en el sentido de decretar el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que “…el tribunal a su cargo fijó al Ministerio Público un lapso de (45) días, para que concluyeran la investigación…lapso que finalizó el pasado 25 de Marzo del año 2003 sin que el Ministerio Público solicitara la prórroga del plazo establecido conforme lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal..se sírva decretar el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones y en consecuencia el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas…”

DEL DERECHO

Estudiadas como han sido todas las actuaciones que conforman el asunto penal, verifica esta instancia judicial, que en efecto, en fecha 20 de Diciembre de 2002, atendiendo a la solicitud de la defensa interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2002, en el sentido de fijar un lapso prudencial al Ministerio Público para que este finalice la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, ello en virtud de la individualización de los adolescentes imputados, la cual se materializó con la audiencia para oír a los imputados, que se celebró en fecha 15 de junio de 2002, se le fijó a dicho Ministerio el lapso de 45 días para el efecto plasmado anteriormente, de lo cual fue notificado con oportunidad.

En efecto, y habiendo efectuado el cómputo de ley, se puede verificar que al Ministerio Público se le venció el lapso que se le otorgó para que concluyera su investigación y además este no solicitó la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo con creces el lapso establecido por la ley para que proceda el archivo judicial de las actuaciones, lo que comporta el cese de las medidas de coerción decretadas a los adolescentes (identidades omitidas), aunado al hecho que el representante fiscal como parte de buena fe en el proceso, manifestó en escrito que él presentó en fecha 20 de junio de 2003 entre otras cosas “…y habiendo transcurrido dicho lapso y siendo imposible la presentación del acto conlusivo…piso se dicte el archivo judicial…”.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de las mediadas de coerción personal decretadas a los adolescentes (identidades omitidas). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción decretadas a los adolescentes (identidades omitidas), todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la decisión. Notifíquese a las partes, líbrense los oficios respectivos y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad legal al Ministerio Público.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg