REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
Macuto, 28 de agosto de 2003.
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, conocer y decidir sobre la petición efectuada por el fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 16 de septiembre de 2002, en el sentido, de que esta instancia decrete el sobreseimiento provisional de la causa seguida al adolescente (identidad omitida), Venezolano, natura de Caracas, soltero, estudiante, residenciado en Barrio Catamare, calle Lourdes, número 12, Catia la Mar y titular de la cédula de identidad (omitida), toda vez, que en su criterio, “….todavía no está suficientemente probada la participación del adolescente en el delito que se le imputa, por el contrario, con las declaraciones testificales rendidas, no aportan elementos que vinculen al adolescente acusado (sic), con los hechos, existiendo una duda cierta en cuanto a la conducta desplegada por el joven y apegado a nuestro ordenamiento jurídico…lo que se hace necesario investigar más a fondo a fin de llegar a la verdad de los acontecimientos…solicito se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra del adolescente (identidad omitida)…”
Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:
Con ocasión a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y al estimar esta instancia judicial que no se hace necesario celebrar la audiencia oral concebida en dicha norma, a continuación pasa a examinar y analizar el fundamento de lo argumentado por el Ministerio Público.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
La presente causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRES RICARDO VARELA MEDINA, en fecha 12 de enero de 2001, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y quien entre otras cosas manifestó “Resulta que yo tenía la cantidad de Un millón cien mil bolívares en una de las gavetas del escaparate del cuarto….cuando me proponía a sacar cien mil bolívares, me pude percatar de que el dinero ya no se encontraba….y este nos dijo que el día de ayer como a las once de la mañana había llegado un sobrino de mi esposa de nombre (identidad omitida) (sic)….pero igualmente este entró a la casa, subió hasta el segundo piso tardandose (sic) un largo rato….subió nuevamente hasta el segundo piso, pero por la parte de afuera, hasta que se desapareció, por lo que me hace pensar que el que se llevó el dinero fue (identidad omitida)…”
Por otra parte, y, ante ese mismo organismo policial, rindió declaración el ciudadano LUIS ANDRES VARELA, quien entre otras cosas manifestó “…le manifesté que ésta no se encontraba y que me encontraba sólo, (identidad omitida) entró a la residencia y subió hacia la habitación de Andrés…al rato ….al rato bajó y me preguntó por una bolsa...entró hacia la cocina y agarró una bolsa de color amarillo, luego salió hacia la calle, y se montó hacia la platabanda….y de allí no lo he vuelto a ver…”.
El adolescente (identidad omitida), también rindió su declaración, al presentarse espontáneamente, y para la oportunidad dijo “…me trasladé hacia la casa de mi tío político de nombre ANDRES…llegó el Señor LUIS…le pregunté por mi tía YENNI, le pedí permiso a BARBARA, para ir al baño, subí al mismo, hice mi necesidad y bajé, luego le pedí una bolsa a LUIS…salí de la casa…me puse a jugar con una pelota de goma la cual cayó a la Plata-Banda de la casa de un vecino de Andrés y agarré la pelota, lego (sic) me fui, es todo”
Considera este juzgador, que en efecto, de las diligencias que ha practicado el Ministerio Público, entre otras de las declaraciones ya mencionadas, no ha sido posible demostrar la responsabilidad o participación del adolescente (identidad omitida), en el hecho denunciado por el ciudadano Andrés Ricardo Varela Medina, sólo obra , en este sentido, simples presunciones que por supuesto no constituyen elementos de convicción suficientes, ni siquiera, para imputar al mencionado adolescente y a criterio del despacho fiscal, y que este tribunal acoge, no arrojan ellos por si sólo elementos que le permitan fundamentar más que la solicitud de sobreseimiento que hoy demanda, por considerar que debe aún continuar investigando para así clarificar los acontecimientos.
Siendo que es a este, a quien corresponde determinar si cuenta con los elementos de convicción mínimos y necesarios para promover una acción penal que le aseguré éxito frente al organismo judicial competente, estima este decidor, que acierta el fiscal al considerar que a la etapa que consta su investigación no hay méritos contundentes que responsabilicen o indiquen participación del adolescente sospechoso en los hechos denunciados, sólo se encuentran las deposiciones rendidas por el denunciante y un testigo, las cuales no arrojan más que como ya se dijo, simples presunciones, máxime cuando el adolescente niega participación en los hechos, siendo así, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al adolescente (identidad omitida), ello de conformidad con el artículo 561, literal “e” en armonía con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Consecuencialmente, el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente mencionado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decretar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al adolescente (identidad omitida), plenamente identificado al inicio de este fallo, ello de conformidad con el artículo 561, literal “e” en armonía con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente.
Regístrese, déjese copia de la decisión, líbrense los correspondientes oficios y remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Circunscripcional. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ, (s)
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
JCPG/BM/jcpg
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