REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.



Macuto, 29 de agosto de 2003
193º y 144º

Corresponde a esta Instancia Judicial dictar decisión fundada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la celebración de la audiencia para oír al imputado celebrada en esta misma fecha con ocasión al legajo de actuaciones judiciales presentadas por el representante del Ministerio Público Circunscripcional Dr. DANIEL QUEVEDO, donde presentó a los adolescentes (identidades omitidas), requiriendo de esta instancia decretar medidas cautelares de libertad, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito que precalificó en su oportunidad como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para ambos y adicionalmente para el primer nombrado el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, tipos penales contemplados en los artículos 278 y 219 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al advertir que existen diligencias de investigación que practicar.

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la normar antes citada, previamente observa y considera:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.

Llegada esta oportunidad, las partes tuvieron su oportunidad de hacer sus descargos y por su parte el Fiscal expuso “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto a los adolescentes (identidades omitidas), quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que quedaron asentada en el acta policial levantada a tales efectos, la cual cursa inserta en el folio tres (03) de la presente causa, así como las entrevistas tomadas a los testigos del hecho los cuales se trasladaron al organismo a formular las actas respectivas. Sobre la base de lo antes narrado el Ministerio Público considera que estamos en presencia del tipo penal previsto en el artículo 278 del Código Penal por lo que se califican los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y con relación al adolescente (identidad omitida) considero que su conducta igualmente se podría encuadrar dentro de lo establecido en el artículo 219 encabezamiento y ordinal 1° del código Penal como el delito de RESISTENCIA ARMADA, toda vez que considero que el joven amedrentó al funcionario a los fines de impedir la investigación que se practicaba según los datos aportados por el testigo, igualmente solicito se le imponga a los adolescentes de las medidas cautelares prevista en los literales B, C y D del artículo 582 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Dado que restan importantes diligencias que practicar pido se ordene la continuidad del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Por su partes los adolescentes decidieron no declarar y sus representantes tampoco ejercieron ese derecho, por lo que continuo la audiencia con la exposición de la abogada defensora de (identidad omitida), quien expuso “En este acto yo solicito como usted podrá evidenciar en las actas procésales a mi defendido en ningún momento le fue incautada arma de fuego tampoco existen la tentativas ni ningún hecho punible que esté establecido en la Ley por ello yo invoco el artículo 1, 8, 10, 13 en párrafo 1° Y 2°“ y el 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para solicitarle igualmente a usted las evaluaciones psicológicas que podrían determinar que mi defendido presenta problemas mentales el artículo 29 de la Ley aprobatoria sobre los derechos del niño y la Constitución en su artículo 75, 78 y 79 es por ello que solicito ante este honorable tribunal la libertad plena de mi defendido y en caso de no compartir este criterio solicito una medida cautelar menos gravosa de cualquiera de las contempladas en el artículo 582 invocando igualmente el objeto de la Ley que mas allá de ser sancionar es educar y en cuanto al criterio establecido por el fiscal del Ministerio Publico de llevar el procedimiento por un juicio ordinario me adhiero a ella, en este mismo acto solicito copias simples, es todo” . Seguidamente el defensor judicial del adolescente (identidad omitida), expuso “Oída la exposición del Ministerio Público en relación a la circunstancias de tiempo modo y lugar en que es practicad la detención del adolescente (identidad omitida) así como la precalificación dada a los hechos y considerando que el delito imputado no es de los que merecen privación de libertad en atención a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al artículo 582 solicito sal Tribunal lo imponga de las medidas cautelares que considere pertinente asimismo se sirva ordenar la evaluación Psicológica y Psiquiatrita al adolescente e informe social, solicito igualmente copias simples del presente acta, es todo”.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Analizadas las actas que conforman la presente causa penal, quien decide observa que nos encontramos frente a un hecho punible típicamente antijurídico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud y razón de la fecha de su perpetración.


Estima esta instancia que de las actas procésales, emergen suficiente elementos de convicción para estimar que los adolescentes aprehendidos son autores o participes de la comisión del hecho punible que el representante fiscal ha precalificado para ambos como porte ilícito de arma de fuego y en relación al ciudadano (identidad omitida) también la ha imputado la comisión del delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD tipos penales contemplados en la norma sustantiva penal en los artículo 278 y 219 respectivamente, dimana de las actas que los adolescentes fueron aprehendidos por una comisión policial que fue advertida por el ciudadano Rafael Medina de la actitud sospechosa que ellos demostraban, y que impido inclusive tal y como narra el mencionado ciudadano, que un colectivo se detuviera en el sitio que le había sido requerido, por haber percibido su conductor la misma apreciación del informante, tal situación alertó a la comisión policial y de inmediato desplegaron un operativo que fuese capaz de lograr las detenciones de los sospechosos, al poner en marcha la actuación policial los adolescentes en compañía de un tercero no identificado, pretendieron darse a la fuga tratando así de impedir el trabajo policial, sin embargo, consta en actas, incluso de entrevistas tomadas, que efectivamente lograron los aprehensores detener a los sospechosos, a quienes les incautaron armas de fuego las cuales quedaron descritas en el acta policial.

Ahora bien, siendo que los tipos penales precalificados y acogidos por el Tribunal no se encuentran plasmados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial y si a esto le sumamos que la finalidad el proceso puede ser satisfecha con la imposición de medidas cautelares menos gravosas a la privación de libertad y atendiendo al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 de la Ley adjetiva penal lo procedente y ajustado en derecho es la imposición, como en efecto se hace de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, esto es, de las contenidas en los literales B y C del artículo 582 consistiendo éstas en el sometimiento al cuidado y vigilancia de una persona, en este caso, este Tribunal materializa esta obligación en la ciudadana OLGA LIBIA GUZMAN y ZAIDA COROMOTO CASTILLO quienes cuidaran y velaran por el comportamiento de sus representados debiendo informar a este Tribunal cada quince (15) días a través de informe respectivo sobre la conducta, comportamiento y desarrollo personal de los adolescentes.

Del mismo modo, los adolescentes rendirán presentación ante la Unidad de Atención Ambulatoria de Adolescentes no privados de libertad cada OCHO (08) días.


Se ordena que el presente caso sea instruido y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con competencia especial en materia de responsabilidad del adolescente. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
1.- PRIMERO: Se acuerdan medidas cautelares sustitutivas a la libertad a los ciudadanos (identidades omitidas), ello de conformidad con los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal, esto es por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 278 y 219 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena que la investigación se prosiga bajo los parámetros del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro de diario, déjese copia. Remítanse las actuaciones al despacho fiscal en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO