REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL


Macuto, 22 de agosto de 2003
192º y 143º


Compete al Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho por la Dra. BEATRIS MORALES, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, donde nació el día 15-05-77, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Milena del Valle Gómez y de Gilberto Atencio, titular de la cédula de identidad No. V-13.042.522, residenciado en: Barrio Carapal, calle Juan Ortiz, casa No. 4, Caraballeda, casa No. 4, Estado Vargas; y JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolano, donde nació el día 02-10-61, de 42 años de edad, de profesión u oficio Electricista, hijo de Maria Suárez y de Esteban Gil, titular de la cédula de identidad No. V-6.465.353, residenciado en: calle Ayacucho, El Teleférico, No. 7, Macuto, Estado Vargas, encontrándose debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, por los Dres. JOSE GREGORIO PEÑA SOL Y ANA CECILIA MILLAN.


Este Tribunal de Control acordó decidir conforme a los siguientes términos:


Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que lo único que existe en autos es el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ y EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, ya que no existen otros elementos que puedan ser adminiculados al dicho de los funcionarios en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la inmediata libertad de los ciudadanos JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ y EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, y por otra parte al presuntamente fugarse el conductor del vehículo se hace imposible determinar la legalidad o ilegalidad de su procedencia, en otro término no hay constancia de que el vehículo mencionado en las actas procesales haya sido denunciado como hurtado o robado, y en último término no surgen elementos de que los mencionados ciudadanos hayan sido autores del delito de hurto o robo de vehículos, Y así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, donde nació el día 15-05-77, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Milena del Valle Gómez y de Gilberto Atencio, titular de la cédula de identidad No. V-13.042.522, residenciado en: Barrio Carapal, calle Juan Ortiz, casa No. 4, Caraballeda, casa No. 4, Estado Vargas; y JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolano, donde nació el día 02-10-61, de 42 años de edad, de profesión u oficio Electricista, hijo de Maria Suárez y de Esteban Gil, titular de la cédula de identidad No. V-6.465.353, residenciado en: calle Ayacucho, El Teleférico, No. 7, Macuto, Estado Vargas, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
Macuto, 22 de Agosto del 2003
LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ


En esta misma se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ



Causa Nº WP01-S-2003-5479