REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 24 de Agosto de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. GERARDO TOLEDO, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 20-03-83, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de AURITESLA CARRASQUEL Y ANDRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.713.321, residenciado en: Callejón San José Barrio LA Vega casa N° 64 frente al Modulo de la Policía Metropolitana, Caracas. Imputado en la presente causa y LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JHON GERSON PEÑA MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 16-05-84, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de LINA RAMONA MENDOZA Y JOS IGINIO PEÑA MUJICA, titular de la cédula de identidad No. V-16.555.729, rs, debidamente asistidos por la DRA. MILETZI BUENO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, que el imputado JHON GERSON PEÑA MENDOZA fue aprehendido por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, toda vez que el mismo el día 22 de Agosto de 2003 cuando transitaba conjuntamente con el ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, en el sector Punta de Mulatos en una moto de color negra la cual era conducida por el ciudadano Peña Mendoza Jhon y de parrillero el ciudadano Edwin Eduardo Torres procediendo con posterioridad los funcionarios actuantes a la revisión del referido vehículo observando que los seriales inscrito en el documento de propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes les leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Adulteración de seriales, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano JHON GERSON PEÑA MENDOZA.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JHON GERSON PEÑA MENDOZA, por lo que deberán presentarse por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cada 08 días.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación al ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, no observa esta Juzgadora la comisión de delito penal alguna, por lo que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del txto Adjetivo penal lo procedente y ajustado a los hechos y l derecho es acordar su inmediata libertad.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JHON GERSON PEÑA MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 16-05-84, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de LINA RAMONA MENDOZA Y JOS IGINIO PEÑA MUJICA, titular de la cédula de identidad No. V-16.555.729, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º ° del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera aprehendido en fecha 22 de Agosto del 2003 por la presunta comisión del delito de Adulteración de seriales, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 20-03-83, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de AURITESLA CARRASQUEL Y ANDRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.713.321, residenciado en: Callejón San José Barrio LA Vega casa N° 64 frente al Modulo de la Policía Metropolitana, Caracas, por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
En Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2003
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
Causa N WP01-S-2003-5481