REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 25 de Agosto de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. GERARDO TOLEDO, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO al ciudadano ALEXIS RAMON MARIN ALONZO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 30-01-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de AMERICA PILAR ALONZO y ALEXIS MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-13.673.930, residenciado en: Vereda 4, Barrio Aeropuerto, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, debidamente asistido por la Dra. MILETZY BUENO.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ALEXIS RAMON MARIN ALONZO, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido en fecha 23 de Agosto del presente año, después de haber despojado portando un pico de botella, de una gorra y un par de zapatos deportivos al ciudadano ROMMY JAVIER LOVERA ALVARADO, siendo posteriormente señalado y reconocido por la víctima, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALEXIS RAMON MARIN ALONZO, por lo que deberán presentarse por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cada 08 días y deberán presentar 2 fiadores que acrediten constancia de trabajo, carta de buena conducta policial y constancia de residencia.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ALEXIS RAMON MARIN ALONZO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 30-01-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de AMERICA PILAR ALONZO y ALEXIS MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-13.673.930, residenciado en: Vereda 4, Barrio Aeropuerto, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal quien fuera aprehendido en fecha 23 de agosto del 2003 por la presunta comisión del delito como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
Macuto, 25 de Agosto del 2003
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ

Causa N° WP01-S-2003-5490