REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 25 de Agosto de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. GERARDO TOLEDO, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ordinario a los ciudadanos YELITZA COROMOTO PEREZ DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 17-02-73, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Braulio del Carmen Pérez Pérez y de Enrique Alejandro Delgado, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.715.184, residenciado en: Montesano, alcabala vieja, casa No. 84, Estado Vargas, y ANTONIO RAMON TORRES INFANTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, donde nació el día 20-01-65, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teresa Infante y de Ramón Torres, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.930.526, residenciado en: calle Los Jabillos, sector el Rincón, Parroquia Maiquetía, casa No. 16, Estado Vargas, debidamente asistidos por la Dra. MILETZY BUENO.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados YELITZA COROMOTO PEREZ DELGADO y ANTONIO RAMON TORRES INFANTE, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional. En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 23 de Agosto del presente año, cuando estos haciendo uso de la violencia física lesionaron a la ciudadana ADA VIENEY LAZO de VILLEGAS, hechos estos ocurridos en la avenida principal de Maiquetía frente al Basar Casablanca, Calle Real, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos YELITZA COROMOTO PEREZ DELGADO y ANTONIO RAMON TORRES INFANTE, deberán presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público cada 8 días y se le prohíbe tener comunicación con las ciudadanas ADA ERAZO DE VILLEGAS y FELIPA CATANESE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos YELITZA COROMOTO PEREZ DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 17-02-73, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Braulio del Carmen Pérez Pérez y de Enrique Alejandro Delgado, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.715.184, residenciado en: Montesano, alcabala vieja, casa No. 84, Estado Vargas, y ANTONIO RAMON TORRES INFANTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, donde nació el día 20-01-65, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teresa Infante y de Ramón Torres, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.930.526, residenciado en: calle Los Jabillos, sector el Rincón, Parroquia Maiquetía, casa No. 16, Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal quien fuera aprehendido en fecha 23 de agosto del 2003 por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
Macuto, 25 de Agosto del 2003
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. CELESTINA MENDEZ


EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ

Causa N° WP01-S-2003-5492