REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 25 de Agosto de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO al ciudadano LUIS ALEXIS OVIEDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caruao, donde nació el día 11-05-80, de 23 años de edad, Estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de GERMINA MARIA OVIEDO y LUIS JOSÉ VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad No. V-14.048.313, residenciado en: Sector Quebrada Honda, Casa S/N, de Todasana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, debidamente asistido por la Dra. MILETZY BUENO.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado LUIS ALEXIS OVIEDO, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido en fecha 23 de Agosto del presente año, siendo las 4.30 horas de la mañana, fuese detenido en las adyacencias, calle atrás de Todasana, el ciudadano LUIS ALEXIS OVIEDO, al momento de encontrarse en una riña, abalanzándose contra uno de los funcionarios actuantes con un pico de Botella, oponiéndose a la detención, por lo que fue objeto de una herida con perdigones plásticos, a la altura de la parte derecha de la cadera, por lo que al ser sometido fue trasladado hasta la sede de dicho comando fue objeto de una revisión corporal incautándole un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco y un envoltorio de material sintético también contentivo de un polvo blanco el cual fue ubicado dentro del calabozo donde se encontraba el ciudadano, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ALEXIS OVIEDO, por lo que deberán presentarse por ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cada 08 días y deberá abstenerse de consumir sustancias alcohólicas o estupefacientes.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano LUIS ALEXIS OVIEDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caruao, donde nació el día 11-05-80, de 23 años de edad, Estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de GERMINA MARIA OVIEDO y LUIS JOSÉ VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad No. V-14.048.313, residenciado en: Sector Quebrada Honda, Casa S/N, de Todasana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal quien fuera aprehendido en fecha 23 de agosto del 2003 por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 del el Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
Macuto, 25 de Agosto del 2003
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ

Causa N° WP01-S-2003-5494