REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Macuto, 28 de Agosto de 2003
192° y 143°
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. GERARDO TOLEDO, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO al ciudadano RONNY ARGENYS RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 13-06-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Reina Carreño y Julio Rodríguez estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.765, residenciado en Punta de Mulatos, parte alta, callejón El Catuche, casa sin número, Estado Vargas, debidamente asistido por los Dres. OLIVO VARGAS y LUIS ALFONSO RAMOS.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado RONNY ARGENYS RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana con sede en Macuto aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a esa Unidad atendieron una denuncia formulada por el ciudadano ANGEL HERNANDEZ ROMERO en ese instante escucharon los gritos de una persona que venia de la parada de autobuses ubicada en la parte trasera del Comando por lo que se procedierón a trasladarse al sitio donde provenía los gritos y al momento en que se iban trasladando a la Avenida Principal de Macuto la comisión policial se encontró con dos sujetos quienes informaron que acababan de ser robados por dos ciudadanos quienes portaban uno un arma de fuego y el otro un pico de botella, al emprender la búsqueda de los sujetos observaron a dos sujetos corriendo por lo que se procedió a perseguirlos y darle la voz de alto, procediendo uno de ellos a dejar caer al suelo un pico de botella que fue colectado por el órgano policial, procediendo el otro apuntar a la comisión policial con un arma de fuego por lo que los Guardias Nacionales esgrimieron sus arma de reglamentos a fin de garantizar su integridad física resultando herido el mismo y dejando caer en el suelo el arma que al ser colectada resulto ser un facsímil identificado en el acta policial, asimismo se procedió a identificar a estos sujetos resultando ser los hoy imputados, procediendo posteriormente a trasladar al herido quién responde al nombre de RONY ARGENIS RODRIGUEZ al Seguro Social José Maria Vargas de la Guaira a fin de que fuese atendido, asimismo se logro la incautación al momento de practicársele la inspección de personas respectivas de cierta cantidad de dinero que poseían los mismos, igualmente se localizo en poder de estos la cantidad de doce envoltorios que en su interior contenían de una sustancia que se presume drogas al ciudadano RONY ARGENIS RODRIGUEZ y siete envoltorios de papel aluminio al ciudadano RAFAEL ANTONIO TOVAR, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Posesión de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley especial que rige la materia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RONNY ARGENYS RODRIGUEZ, por lo que deberán presentarse por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cada 08 días y se le prohíbe ausentarse de la jurisdicción del Estado Vargas
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano RONNY ARGENYS RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 13-06-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Reina Carreño y Julio Rodríguez estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.765, residenciado en Punta de Mulatos, parte alta, callejón El Catuche, casa sin número, Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal quien fuera aprehendido en fecha 23 de agosto del 2003 por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley especial que rige la materia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
Macuto, 28 de Agosto del 2003
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
Abg. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXIS DIAZ
Causa N° WP01-S-2003-5488
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