REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004811
ASUNTO : WP01-S-2003-004811



Compete a este Tribunal Segundo de Control, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. REYNALDO BARAZARTE, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, se acordase la privación preventiva de Libertad y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de la causa seguida al Ciudadano ARGENIS LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06/01/61, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de LUIS LEÓN Y CARMEN LEÓN, residenciado en: Maiquetía, Calle los Baños, N° 12, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número V-6.484.260, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal DR. JOSE AMALIO GRATEROL.

Iniciada la audiencia, el Fiscal manifestó lo siguiente:

“En mi condición de Fiscal Auxiliar Segundo Del Ministerio Público presento en este acto al ciudadano ARGENIS LEÓN, quien fue aprehendido en fecha 11/08/2003 a las 08:00 horas de la mañana por los funcionarios adscritos al Destacamento número 58 de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que a continuación se describen: Luego que en compañía de otro ciudadano se encontraban en la zona de la Aduana Principal de La Guaira, donde fue violentado un candado de un contendor de 20 pies, los mimos pretendían sustraer objetos del mismo, logrando la detención del hoy imputado y el segundo se dio a la fuga, es por lo que esta Representación Fiscal precalifica los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal del Código Penal, con relación al artículo 80 del Código Penal, asimismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia de este acto”.

Por su parte, la Defensa expresó lo siguiente:

“Solicito a este Despacho la Libertad Inmediata de mi representado, por cuanto de las actas procesales no se desprende ninguna participación de mi defendido, aunado a que el acta suscrita por el funcionario se desprende que el hecho ocurrió el día 27/07/03 donde se percataron que fue violentado el candado señalado por la vindicta pública de dicho contenedor en fecha 27/07/2003, y mi patrocinado fue detenido 13 días después del hecho señalado no teniendo relación con la detención de los imputados, por otra parte la declaración del ciudadano Maikol Urrea de que se señale que fue testigo de los hechos expresa textualmente: “al llegar al estacionamiento de empleados donde reposan unos contenedores con mercancía, me encontré que fue detenido un ciudadano, sin identificación alguna y con las siguientes características fisonómicas”, posteriormente, el mismo ciudadano señala las características de mi defendido, luego de manera ilógica habiendo señalado con anterioridad qué sabe de los hechos cuando llegó al estacionamiento de empleados, textualmente como lo señala el acta policial, lo que evidencia claramente que dicho ciudadano no presenció los hechos, por cuanto que señala que cuando él llegó, ya se encontraba detenido luego, porque es muy capcioso para la defensa que describe los hechos y con el mismo lenguaje técnico como se levanta el acta policial, asimismo, quiero señalar que quien denuncia es un policía de seguridad de custodia del SENIAT, el cual evidencia que toda la causa está formada por lo dicho por funcionarios policiales, y en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el mismo de los funcionarios policiales no se puede tomar en cuenta para determinar si una persona ha sido autor o partícipe de un hecho punible, de acordarse la solicitud fiscal solicito medida cautelar de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los supuestos hechos.”

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Este tribunal de Control, una vez revisadas y analizadas las actas y las exposiciones de las partes que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

El hecho enunciado ut supra constituye en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que por lo antes expuesto se puede considerar que la presente investigación se hizo en virtud de la presunta comisión de un delito, toda vez que en fecha 11/08/03, fue aprehendido el ciudadano ARGENIS LEON por funcionarios adscritos al Destacamento 58 del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional, por haberlo observado ingresar a las instalaciones de la Aduana Principal de La Guaira, violentar el precinto de seguridad, abrir el contenedor y sustraer dos cajas, una de color blanco y otra de color amarillo, selladas, que al ser revisadas resultaron ser sillas de oficina, sin que a juicio de este operador de Justicia, existan suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ARGENIS LEON hayan sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, siendo que del acta policial no se desprende ningún otro elemento que indique la comisión de delito alguno, no existiendo alguna otra evidencia de interés criminalístico que indique su autoría. De tal manera que lo procedente, de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional, es ordenar la inmediata Libertad de los imputados y continuar con las investigaciones hasta tanto existan suficientes y fundados elementos de convicción acerca de la autoría del hecho. Y Así se Declara.

DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ARGENIS LEON, ya identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que haya sido el autor del hecho punible que se les imputa. Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCIA