REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000014
ASUNTO : WP01-P-2003-000014



Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, en vista de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de agosto de 2003, a los fines de decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA.

La imputada de la presente causa es la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el día 14/08/70, hija de AMERICO JOSE VEGA ALBORNOZ y MAGALY VILLALOBOS DE VEGA, de 33 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-10.377.345, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la urbanización La Paz, calle Carabobo, residencias El Parque, piso 9, apartamento 94, Caracas, Distrito Capital.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El hecho objeto de la presente investigación consiste en que en fecha 26 de junio de 2000, la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, quien se desempeñaba como Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presuntamente giró instrucciones al Secretario del Tribunal, ciudadano DOMENICO RUSSO ZERPA, en el sentido que recibiese del Abogado RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, en su condición de representante legal del ciudadano ALEJANDRO OSORIO PIQUE, un cheque de gerencia por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) para concederle una caución real, para lo cual se levantó diligencia, siendo que en fecha 30 de junio de 2000 el mencionado Secretario consiguió en una de las gavetas del escritorio del Despacho de la Juez, la mencionada diligencia arrugada y rota por la mitad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal observa que durante la audiencia preliminar celebrada, el representante fiscal promovió a los Inspectores LUIS ALBERTO IDROGO y LEONARDO RAMON PEÑA, adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron las experticias grafotécnicas números 9700-030-1212 y 9700-030-1149, practicadas al documento contentivo de la diligencia y al cheque de diez mil Bolívares al que se hace referencia, a los testigos Nury Piqué de Osorio, quien es la progenitora del ciudadano Alejandro Osorio Piqué, Rafael Quiñones, quien era su Defensor, Doménico Russo, Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a la fecha de los hechos, Neisy Beatriz Mata Fuentes, quien era Asistente de Tribunales, Ivelise Milagros Acosta Farías, quien era pasante adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Héctor José Linares Guillén, quien fungía como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a la fecha, oficio sin número de fecha 12/03/01 emanado del Banco Caracas, por medio del cual se certifica la elaboración del cheque de gerencia antes mencionado, oficio número 9700-031-241 y 9700-031-248, emanados del Departamento de Fotografías y Reseñas de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante los cuales se remite anexo ocho (08) fotografías a color, pertenecientes a una fijación fotográfica realizada a los documentos ya descritos y oficio número 392 de fecha 04/09/01, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se deja constancia de la fecha de su designación como Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, así como su separación del cargo, observando este Tribunal que tales medios probatorios son insuficientes para demostrar la comisión del delito de Destrucción de Documento Público, siendo que el documento presuntamente destruido no se observa suscrito por funcionario alguno del Poder Judicial, por lo que tal conducta no se puede encuadrar dentro del tipo penal establecido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, derogada por la Ley contra la Corrupción, desprendiéndose de las actas procesales que la única persona que podría declarar al respecto es el Secretario del Tribunal para la fecha, Doménico Russo, lo cual es insuficiente para demostrar que se haya cometido ilícito alguno, por cuanto el resto de los testigos son referenciales al dicho de este ciudadano y los documentos promovidos por la Fiscalía sólo demuestran la existencia de un acta que no se puede considerar como cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que no era parte de las actas procesales de la causa, no se encuentra suscrito por funcionario alguno del Tribunal en referencia ni fue registrado en los instrumentos adecuados para ello, de modo que se encuentra configurada la hipótesis establecida en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Actuando en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Destrucción de Documento cursante ante Ente Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ.

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

LA SECRETARIA.

ABG. JOYCEMAR GARCIA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA.

ABG. JOYCEMAR GARCIA.