REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2001-000021
ASUNTO : WJ01-P-2001-000021


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS, quien es de nacionalidad peruana, natural de Lima, nacido el 25/02/73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de ALFONZO BALLESTEROS y FABIANA CALLAS, titular de la cédula de identidad de residente número V-82.156.668, residenciado en el sector Barrio Aeropuerto, casa sin número, vereda 7, Catia La Mar, estado Vargas, quien en la audiencia preliminar celebrada el día 27 de agosto de 2003, solicitó, una vez que fue admitida la acusación fiscal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 27/08/03, la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que, en fecha 13/12/01, en el sector Los Cascabeles, barrio Aeropuerto, parroquia Raúl Leoni, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, luego que tuvo una discusión con el ciudadano MIGUEL ANGEL FONSECA RODRIGUEZ, realizándole una revisión corporal en presencia del denunciante logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca ni seriales visibles, no portando ningún tipo de documentación del arma en cuestión.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, Dr. Juan José Barrios, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son el acta policial de fecha 13/12/01 suscrita por funcionarios de la Policía Metroplitana del Estado Vargas; la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL FONSECA RODRIGUEZ, quien fue testigo presencial de los hechos; las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, JOSE GIL y JOSE SANABRIA, los expertos en balística adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LIZZETTA MARIN y YEAN SANCHEZ, experticia balística practicada por los expertos designados al arma de fuego tipo revolver, marca JAGUAR, calibre .38 Special, acabado superficial pavón gris, fabricado en Argentina, con un cañón de 104 milímetros de longitud, de giro helicoidal levógiro, con seis campos y seis estrías, modalidad de accionamiento simple y doble acción, posee un nuez volcable de seis recámaras, empuñadura cubierta por dos tapas elaborada en material sintético negro, presenta un suplemento de forma anatómica con la inscripción CASELANA 11-VP-91, en la parte derecha de la caja de losmecanismos y a dos balas, calibre .38 Special, de estructura blindada, de forma de cilindro ojival, marca IMI, y CAVIM, el cuerpo de ellas se compone de proyectil, pólvora, concha y fulminante, encontrándose en buen estado de funcionamiento, presentando fracturas con pérdida de material en la tapa derecha de su empuñadura, concluyéndose que el serial de orden del arma es el 054911, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS, la persona que en fecha 13/12/01, portaba un arma de fuego, tipo revolver, marca JAGUAR, calibre .38 Special, acabado superficial pavón gris, fabricado en Argentina, con un cañón de 104 milímetros de longitud, de giro helicoidal levógiro, con seis campos y seis estrías, modalidad de accionamiento simple y doble acción, posee un nuez volcable de seis recámaras, empuñadura cubierta por dos tapas elaborada en material sintético negro, presenta un suplemento de forma anatómica con la inscripción CASELANA 11-VP-91, en la parte derecha de la caja de los mecanismos y a dos balas, calibre .38 Special, de estructura blindada, de forma de cilindro ojival, marca IMI, y CAVIM, el cuerpo de ellas se compone de proyectil, pólvora, concha y fulminante, encontrándose en buen estado de funcionamiento, presentando fracturas con pérdida de material en la tapa derecha de su empuñadura, por lo que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en presencia de testigos.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, ADMITE parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue admitida la acusación y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Sin embargo, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto, la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. En consecuencia, este Juzgado acuerda rebajar la pena en SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia, la pena reducida a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este caso, se observa que el bien jurídico es el orden público. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, considera este Juzgador que se debe rebajar un tercio de la pena, quedando en consecuencia en TRES AÑOS DE PRISION.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exime del pago de costas procesales por encontrarse en situación de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera acreditado quien aquí juzga por la ubicación de la vivienda del ciudadano HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS, así como por el hecho de haber recurrido a los servicios de la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase de inmediato la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por haber renunciado las partes al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Año 192º de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCIA