REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Agosto del año 2003
193º y 144º
Imputado: SERGIO LUIS JIMÉNEZ BRICEÑO.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ.
Fiscal: Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Secretario: Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Establece la Ley Penal del Ambiente:
“Articulo 19. Establece los lapsos de prescripción de las acciones penales y civiles derivadas de esta Ley, al respecto tenemos:
1º: Por .cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años;
2º: Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, o arresto de más de seis (06) meses; y
3º: Por un (01) año, si el hecho punible sido acarreara arresto por un tiempo de uno (01) a seis (06) meses.
La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de de arresto. Las acciones civiles, prescriben por diez (10) años.
“Articulo 109. Comenzará a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en se dé autorización o se define la cuestión prejudicial.”
Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran si a uno.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente, tal y como se desprende de las actas anteriormente transcritas, el hecho presuntamente cometido fue precalificado por el Ministerio Publico como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAY PAISAJE Y LA DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece una pena de PRISIÓN de Uno (01) a Tres (03) años y una multa de mil (1.000) a tres (3.000) mil días de salario mínimo, y el artículo 58 de la misma Ley, establece una pena de PRISIÓN de Dos (02) Meses a Un (01) año y una multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente, tiene un lapso de prescripción de Tres (03) años, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces dicho lapso de ley, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO SERGIO LUIS JIMÉNEZ BRICEÑO, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 en su ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente.
Publíquese, regístrese, Diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto 2003.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ESTHER ROA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ESTHER ROA
CAUSA: WJ01-S-2003-000303
Causa N° 3C-3435-03
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