REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 05 de Agosto del año 2003
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO BERROTERAN, en contra de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Estado Vargas, por la presunta violación de la Disposición contenida en el articulo 49 en su ordinal 8º de la Constitución Nacional, específicamente le imputa el RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADO en la presencia a la celebración del Juicio Oral y Publico con respecto a los prenombrados imputados.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
Dispone la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al Juez que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 64: Es de la competencia del tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
4.- La acción de Amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar lasa garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”
ÚNICO:
Visto y analizado el presente escrito y visto igualmente que el Accionante señala en el mismo que interpone el presente recurso extraordinario en vista de que la Audiencia del Juicio Oral y Publico se ha diferido en cinco oportunidades debido a la inasistencia injustificada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y que con dicha acción persigue que el Juzgado exhorte a la referida Fiscal a asistir a dicho Juicio Oral y Publico, siendo en base a tales razonamientos, en criterio de este decisor que el Juzgado competente para conocer del presente recurso es un tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que tal y como se desprende de la lectura del precitado articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de Control es competente para conocer de la acción de Amparo cuando se refiere a la Libertad y Seguridad Personales, y el Tribunal de Juicio Unipersonal es competente para el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA parta el conocimiento de la presente acción de Amparo, en el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
WP01-O-2003-000020
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