REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000036
ASUNTO : WJ01-S-2002-000036


AUTO ACORDANDO DEVOLVER ACTUACIONES A FISCALÍA

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 18/07/02, por la Dra. Beatriz Morales, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que este Juzgado cite al ciudadano VELIZ CORRO ANGEL RAFAEL, a fin de que sea escuchado y notificado de los cargos por el cual se le investiga y una vez cumplida esa fase, le sea acordada la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y le sea acordada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Representante del Ministerio Público a los fines de fundamentar su solicitud indica entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)... En virtud de haber recibido las actuaciones policiales por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, cuyo expediente es el Nro. G-131-439, donde aparece como presunto imputado el ciudadano VELIZ CORRO ANGEL RAFAEL...(omissis)... y en atención al resultado a las investigaciones realizadas en la referida causa, esta Representación Fiscal, considera que existen elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano, pudiera estar involucrado en un hecho punible, Precalificado como: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, prevista y sancionada (sic) en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en contra de la ciudadana NUÑEZ PARRA YOLIMAR KARINA...(omissis)...”.

Ahora bien, el sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u Órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar, correspondiéndole al fiscal la potestad del procedimiento de investigación, en el sentido de tomar las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la pretensión punitiva estatal.

En el presente caso, nos encontramos frente a una etapa procesal de carácter investigativo, pues, al revisar las actas que conforman el legajo de actuaciones, se observa la practica de diversas diligencias destinadas a descubrir la posible comisión de un hecho delictivo y sus circunstancias así como la persona o personas que los hayan podido cometer, lo cual constituye a criterio de este decisor, “actos de investigación”, concluyendo ésta etapa con la decisión fiscal sobre el resultado de las investigaciones, las cuales pueden ser: la acusación, el sobreseimiento o, el archivo de las actuaciones.

En el caso de autos, el Ministerio Público consideró que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la posible comisión de un hecho punible así como su presunto responsable, sin embargo, solicitó que el mismo fuese escuchado y notificado de los cargos fiscales y con posterioridad a ello se decretara la privación judicial preventiva de libertad.

En relación a dicho planteamiento, quien aquí decide considera, que si bien es un derecho del imputado el conocer los supuestos hechos constitutivos de delito por los cuales se le investiga, ello con la finalidad de garantizarle el derecho a ser oído, no es menos cierto que dicha obligación le corresponde al Ministerio Público en la fase investigativa, como en el caso en estudio, y en ese sentido se orienta el Tratadista Maier, J. (1989), en su Texto “Derecho procesal penal argentino”, cuando al definir la Imputación necesaria advierte lo siguiente: “...(omissis)...para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de que defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho o haber omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, lo que en materia procesal penal se conoce como imputación...(omissis)...”.

En base a lo antes expuesto, ha quedado claro que no es deber del Tribunal cumplir con la obligación de imponer a VELIZ CORRO ANGEL RAFAEL, acerca de la investigación que adelanta el Ministerio Público en su contra, pues nuestro Sistema Adjetivo Penal, coloca en manos del Ministerio Público la investigación preliminar, y por lo tanto el cumplimiento de la imputación durante esa fase, tan es así que el ya citado Tratadista en la obra antes indicada, establece que “...(omissis)...La imputación, por lo demás, no debe comprometer al tribunal que juzga, esto es, no debe partir de él: para conservar su imparcialidad y evitar toda sospecha de parcialidad, todo compromiso con la hipótesis acusatoria que conforma el objeto del procedimiento...(omissis)...”.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. Beatriz Morales, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relativa al decreto de privación judicial preventiva de libertad en la persona del ciudadano VELIZ CORRO ANGEL RAFAEL. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. Beatriz Morales, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a que éste Juzgado imponga de las actas o de la investigación que se adelanta en contra del ciudadano VELIZ CORRO ANGEL RAFAEL, toda vez que, es al Ministerio Público a quién corresponde realizar la imputación en la fase investigativa.
Segundo: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relativa al decreto de privación judicial preventiva de libertad en la persona del ciudadano VELIZ CORRO ANGEL RAFAEL.
Tercero: Se ACUERDA devolver las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el objeto de que sea dicha Fiscalía quién imponga al referido ciudadano del contenido de la investigación llevada en su contra y presente el acto conclusivo que corresponda.

Remítase la presente causa en su estado original a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo a Oficio.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO