REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2000-000001
ASUNTO : WJ01-P-2000-000001


AUTO ACORDANDO REVOCAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Vista la solicitud interpuesta por la DRA. SONIA ANGARITA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el acta de fecha 05 de agosto de 2003, en la que solicita a este Juzgado la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por éste Juzgado al acusado MONASTERIOS QEUVEDO REGGY EVERE, el 30/05/00, en virtud de su incomparecencia en reiteradas oportunidades a la celebración de la audiencia preliminar, sin causa justificada y por cuanto no ha cumplido con el régimen de presentaciones, en tal sentido este Tribunal observa:

El 30/05/00, este Juzgado, acordó conceder al acusado MONASTERIOS QUEVEDO REGGY EVERE, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 265 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido le impuso al acusado de autos, la obligación de presentarse ante la Sede de este Juzgado todos los días hábiles a firmar el libro de presentaciones, la prohibición expresa de salir del país hasta la culminación total del presente caso, y la presentación de dos fiadores.


El 02/06/00, se constituyó la fianza exigida al acusado y se le otorgó la libertad bajo el régimen de presentaciones antes indicado.

Ahora bien, consta en actas levantada por este Tribunal, que el acusado MONASTERIOS QUEVEDO REGGY EVERE, no compareció los días 13/03/03 y 03/04/03, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.

Igualmente constató este Juzgado, que el acusado MONASTERIOS QEUVEDO REGGY EVERE, no cumple con el régimen de presentaciones impuesto, desde el 28/02/03.

Así mismo, este Juzgado libró diversas Boletas de Notificación al referido acusado con la finalidad que compareciera a la Sede de este Tribunal y designara Defensor de Confianza en virtud de la renuncia que hiciera su antigua Defensa, no acudiendo al llado del Tribunal.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“Artículo 262: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...(omissis)...” (Subrayado de la decisión).


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta incumpliendo en consecuencia la misma, razón por la cual lo procedente es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Juzgado el 30/05/00, al acusado MONASTERIOS QUEVEDO REGGY EVERE, toda vez que, no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y otros actos fijados. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Juzgado el 30/05/00, al acusado MONASTERIOS QUEVEDO REGGY EVERE, por cuanto no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y en su lugar DECRETA ORDEN DE DETENCIÓN, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinal 4º del 251, y 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. SONIA ANGARITA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.

Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo Boleta de Encarcelación a nombre del acusado MONASTERIOS QUEVEDO REGGY EVERE, portador de la cédula de identidad Nº V-15.025.547

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO