REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJO1-S-2002-000001
ASUNTO : WJO1-S-2002-000001

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
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Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la causa seguida a Jacqueline Lilibeth Bozo Parra, cédula de identidad N° V-14.026.172, de nacionalidad venezolana, natural de La Caracas, nacida el 27/12/77, de 25 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de NERY DE PARRA (V) y LUIS ENDER BOZO FERNANDEZ (V), residenciada en: Maracaibo, Residencias Araguaney, Torre C, Apto. 9D, Sector Sabaneta, Estado Zulia, y quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 5/08/03, la Dra. Sonia Angarita, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó el escrito de acusación presentado el 27/02/03, en contra de la ciudadana Jacqueline Lilibeth Bozo Parra, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la hoy acusada el 26/01/02, fue aprehendida por los Funcionarios de la Guardia Nacional (GN) JAIMES NIÑO LUIS y CESPEDES IBRAHIN ANTONIO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en la puerta de embarque No. 15, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. y a quien al practicarle la revisión corporal y de equipaje en presencia de los testigos que se identifican de manera detallada en el escrito acusatorio, resultó que trasladaba en forma intra orgánica y otros adheridos al cuerpo, la cantidad total de 98 envoltorios en forma cilíndrica confeccionados en material latex, color blanco, que resultó según experticia química N° CO-LC-DQ-02/0127, del 31 de enero del 2002, ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso bruto de UN MIL NUEVE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1009,9 g.), con una pureza de cuarenta y cinco punto cuatro (45.4%), grados de pureza, .

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, en el Capítulo V, del escrito acusatorio, así como de cada una de las documentales consignadas en el acto de la audiencia preliminar, quedó plenamente demostrado, que fue la ciudadana Jacqueline Lilibeth Bozo Parra, la persona que el 26/01/02, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. cuando se encontraba de tránsito en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en la puerta de embarque No. 15, trasladaba en forma intra orgánica y otros adheridos al cuerpo, la cantidad total de 98 envoltorios en forma cilíndrica confeccionados en material latex, color blanco, que resultó según experticia química N° CO-LC-DQ-02/0127, del 31 de enero del 2002, ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso bruto de UN MIL NUEVE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1009,9 g.), con una pureza de cuarenta y cinco punto cuatro (45.4%), grados de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos objeto del proceso, y solicitó la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de CONDENA a la ciudadana Jacqueline Lilibeth Bozo Parra, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la ciudadana Jacqueline Lilibeth Bozo Parra, este Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual es en el presente caso de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, la acusada Jacqueline Lilibeth Bozo Parra, admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Juzgador el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece sin embargo, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, contemplando igualmente dicha norma la prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En base a lo antes expuesto y con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la pena que deberán cumplir la acusada. Y así se decide.

Igualmente se condenada a la acusada Jacqueline Lilibeth Bozo Parra, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al pago de las costas procesales por parte de la acusada se calculan a razón de doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs. 75.184,oo). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: CONDENA a la acusada Jacqueline Lilibeth Bozo Parra, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
Segundo Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs. 75.184,oo). Y ASI SE DECIDE.
Tercero: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado Jacqueline Lilibeth Bozo Parra, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 26 de enero de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO