REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJO1-S-2003-000001
ASUNTO : WJO1-S-2003-000001
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
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Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la causa seguida a Gladys Omaira Ramírez Ramírez, cédula de identidad N° V-10.146.076, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 13/01/69, de 34 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, hijo de VICENTE RAMIREZ (V) y MARIA TRINIDADA RAMIREZ DE RAMIREZ (V), residenciada en: Urbanización Andrés Bello, calle N° 1, casa N° 94-68, La Concordia San Cristóbal, y quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 7/08/03, el Dr. Javier Marcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó el escrito de acusación presentado el 26/10/00, en contra de la ciudadana Gladys Omaira Ramírez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el 05/10/00, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía cuando pretendía viajar a Milán-Italia, portando una maleta que al ser objeto de revisión se localizó en su interior y de manera oculta, doce (12) envoltorios en forma cuadrangular contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química, resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de dos mil treinta con siete gramos (2.030,07 gr.).
Así mismo, indicó el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, que en fecha 09/10/00, la hoy acusada informó a dicha Representación Fiscal y por ante este Juzgado Cuarto de Control, acerca de la comisión de delitos encuadrables bajo la figura de la delincuencia organizada y en virtud de lo cual se aperturó una investigación por parte de la Fiscalía 49 del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano señalado por la hoy acusada, siendo éste acusado posteriormente en fecha 05/05/01 por esa Representación Fiscal ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Guerra. Así mismo, indicó la Vindicta Pública, que la información proporcionada por la ciudadana Gladys Omaira Ramírez Ramírez, resultó satisfactoria para evitar la continuación de hechos punibles producto de la delincuencia organizada, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha de ser tomado en cuenta por el Juez competente al momento de dictar sentencia.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, en el Capítulo V, del escrito acusatorio, así como de cada una de las documentales consignadas en el acto de la audiencia preliminar, quedó plenamente demostrado, que fue la ciudadana Gladys Omaira Ramírez Ramírez, la persona que el 05/10/00, a las 3:00 p.m. cuando intentaba viajar a Milán-Italia, a través del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, transportaba en el interior de una maleta y de manera oculta, la cantidad de doce (12) envoltorios en forma cuadrangular, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de dos mil treinta con siete gramos (2.030,07 gr.).
En virtud de ello, este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos objeto del proceso, y solicitó la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONDENA a la ciudadana Gladys Omaira Ramírez Ramírez, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la ciudadana Gladys Omaira Ramírez Ramírez, este Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual es en el presente caso de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, la acusada Gladys Omaira Ramírez Ramírez, admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Juzgador el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece sin embargo, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, contemplando igualmente dicha norma la prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En base a lo antes expuesto y con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando en principio (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, manifestó que la información suministrada por la acusada de autos el 9/10/00, acerca de la comisión de delitos encuadrables bajo la figura de la delincuencia organizada fue satisfactoria, y ello se confirma del contenido del informe consignado por dicha Representación Fiscal en dicho acto. En tal sentido, corresponde aplicar el segundo aparte del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez, rebajar la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido cuando hayan sido satisfechas las expectativas en cuanto a la información suministrada, motivo por el cual este Juzgado considera que lo justo en el presente caso es realizar la rebaja que ordena la citada norma, quedando en consecuencia la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada. Y así se decide.
Igualmente se condenada a la acusada Gladys Omaira Ramírez Ramírez, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al pago de las costas procesales por parte de la acusada se calculan a razón de doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DIECISÉIS (Bs. 58.016,oo). Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: CONDENA a la acusada Gladys Omaira Ramírez Ramírez, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el segundo aparte del artículo 39 eiusdem. Y así se decide.
Segundo Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DIECISÉIS (Bs. 58.016,oo). Y ASI SE DECIDE.
Tercero: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado Gladys Omaira Ramírez Ramírez, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 05 de octubre de 2005, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO
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