REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004562
ASUNTO : WP01-S-2003-004562


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 13/08/03, por la Abogada Janeth Guariglia, en su condición de Defensor Público de las imputadas Daivis Carolina Bastidas Briceño y Milagros Coromoto Bejarano, en el sentido que sea revisada la medida impuesta cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta por este Juzgado 7/08/03.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Defensa a los fines de fundamentar su escrito indica entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)...ocurro ante este digno tribunal le conceda a mí representando el cambio de la medida Cautelar Sustitutiva del ordinal 8° del artículo 256 del C.O.P.P. por cuanto es de Imposible Cumplimiento para mís representadas, en vista no (sic) tener vínculo familiares (sic) que puedan servir como fiadores…(omissis)…”.

Este Juzgado el 7/08/03, impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a las imputadas Daivis Carolina Bastidas Briceño y Milagros Coromoto Bejarano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Tribunal, cada ocho (8) días a fin de firmar el libro de presentaciones que se lleva al efecto y presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a garantizar su comparecencia a juicio. Acordó, así mismo la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de la solicitud Fiscal.

En fecha 13/08/03, se constituyó la fianza exigida a la imputada Daivis Carolina Bastidas Briceño, en virtud de la presentación de dos fiadores, acordándose en consecuencia su libertad bajo régimen de presentación.

Ahora bien, hasta la presente fecha la imputada Milagros Coromoto Bejarano, no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se evidencia que desde el inicio del proceso el imputado solicitó la designación de un Defensor Público Penal, siendo asistido desde entonces por la Defensora Pública de Guardia, circunstancias consideradas por este Juzgador para establecer la carencia de medios por parte de la imputada para dar cumplimiento a la caución económica impuesta.

En base a las anteriores consideraciones y siendo el estado de libertad es la regla de toda persona que es sometida a un proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la prohibición prevista en el artículo 263 eiusdem, de imponer de una caución económica cuando el imputado carezca de medios que impiden su prestación, condición que ha quedado acreditada en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es eximir a la imputada Milagros Coromoto Bejarano, de la obligación de prestar caución económica e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que la imputada se comprometa ante este Juzgado en acta que se levantará al efecto a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, para lo cual se ordenará su traslado inmediato. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada Janeth Guariglia, en el sentido que sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la ciudadana Milagros Coromoto Bejarano, y en consecuencia se acuerda EXIMIR a la referida imputada de la obligación de prestar la caución económica impuesta por este Tribunal el 7/08/03, e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
Segundo: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada Janeth Guariglia, en el sentido que sea revisada la medida cautelar impuesta a la ciudadana Daivis Carolina Bastidas Briceño, toda vez que, el 13/08/03, se constituyó la fianza exigida.
Tercero: Se ORDENA el traslado de la imputada Milagros Coromoto Bejarano, quien se encuentra recluida en el Reten Policial de Caraballeda, a la Sede de este Juzgado el día miércoles 19/08/03, a las 10:00 a.m. con el objeto de verificar su voluntad de someterse a las condiciones establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constatado ello se ordenará su libertad.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada Janeth Guariglia, el 13/08/03. Y así se decide.

Notifíquese a la Defensora Pública Abogada Janeth Guariglia, lo acordado en la presente decisión, así como al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de traslado al imputado de autos.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO