DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por el Dr. Javier Marcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de Echeverria Reyes Anibal Jesús, portador de la cédula de identidad N° V-19.577.310, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 26/01/71, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de CLEMENTE ECHEVERRIA (V) y COROMOTO REYES (V), residenciado en Barrio Mamo, Calle Principal, Casa 114, al lado del Abasto San Miguelino, Catia La Mar, y Sarmiento Jesús Alberto, portador de la cédula de identidad N° V-15.204.830, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 29-12-78, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAFAEL SARMIENTO (V) y ANGELA GARCIA (V), residenciado en Calle Principal de Mano Abajo, Calle el desagüe, Casa N° 1, Catia La Mar.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Echeverria Reyes Aníbal Jesús y Sarmiento Jesús Alberto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 12/05/03, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 3 del 455 del Código Penal vigente, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, eiusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 ibídem.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado a los imputados de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se asigna como Centro de Reclusión para los imputados, la Casa de Reeducación y Rehabilitación del recluso, Internado Judicial El Paraíso, La Planta, en el cual quedará recluido hasta nueva orden.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.
En Macuto, a los dos (02) días del mes de agosto del años dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER ROA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER ROA.
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004336
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