REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de Agosto de 2003
193º y 144º


Vista la solicitud interpuesta por la DRA. MILETZI BUENO, en su carácter defensor del imputado SILVA GUEVARA DOUGLAS GIOVANNY, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… solicita sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta dispuesto a cumplir con las obligaciones a que se contrae el articulo 260 ejusdem…”; (sic)

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hechos punible, a saber POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según la Precalificación de los hechos que efectuara el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que riela del folio 15 al folio 17, por lo cual ante un delito, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Aunado a ello, en el caso de marras, al imputado de autos se le sigue una causa por ante el tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el No. de Asunto WJ01-S-2003-000085, a quien se le otorgó Medida Cautelar de conformidad con los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha, toda vez que si bien es cierto que la defensa alega que su defendido es consumidor, hasta la presente fecha no consta en las actas que conforman la presente causa, ningún informe medico que avale el dicho de la defensa. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.

En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado DOUGLAS SILVA GUEVARA GIOVANNY, todo de conformidad con el articulo 250, los ordinales 2° y 3° 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE


ASUNTO WP01-S-2003-004349
AOUM/Lg.