REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Agosto de 2003
193º y 144º
Vista la solicitud interpuesta por la DRA. GLORIA STIFANO, en su carácter defensor del imputado NESTOR LUIS BETANCOURT, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… sea analizada la posibilidad de la aplicabilidad del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de la medida una vez que las circunstancias que originaron su detención fue clarificada a través de la victima, en el despacho fiscal…” (Sic)
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hechos punible, a saber COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 460 y ordinal 2 del articulo 84 ambos del Código Penal, según la Precalificación de los hechos que efectuara el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que riela del folio 16 al folio 21, por lo cual ante un delito, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha, toda vez que si bien es cierto que la defensa alega que las circunstancias que originaron su detención fue clarificada a través de la victima, hasta la presente fecha no consta en las actas que conforman la presente causa, ningún elemento que corroboren lo manifestado por la defensa del imputado. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.
En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado NESTOR LUIS BETANCOURT, todo de conformidad con el articulo 250, los ordinales 2° y 3° 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
ASUNTO WP01-S-2003-004362
AOUM/Lg.
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