CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN, Titular de la cédula de identidad N° V-14.935.942, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de SENOBIA GUILLEN DE OJEDA (V) Y MANUEL RAMON OJEDA (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Martín, Barrio Fe y Alegría, Casa sin Número, Caracas., ,de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Policía de Vargas y el acta de entrevista de la victima, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial que rige la materia.”. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial Los Teques del Estado Miranda. CUARTO: Se ACUERDA el Reconocimiento Medico Legal del imputado de auto

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DIEZ Y SIETE (17) días del Mes de Agosto de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.



EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE


ASUNTO WP01-S-2003-005099
AOUM/Lg