REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de Agosto de 2003
193º y 144º

Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del derecho DRA. BEATRIZ MORALES , en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual, entre otras cosas, manifiesta: “…Por esta razón solicito muy respetuosamente, le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS GAMARGO, indocumentado y MARCANO GAMARGO EDGAR RAFAEL, C.I. V-10.220.290, hasta tanto sean llevadas a los Autos los elementos necesarios para presentar el Acto conclusivo a que hubiere lugar…” (Sic).

Al respecto este Tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman la causa, se observa que la presente solicitud de revisión de medida la hace la representación fiscal en atención a la entrevista que mantuvo con la victima del presente caso, el ciudadano YURDEN PINEDA LUIS BELTRAN, de fecha 22-08-03, el cual manifiesta entre otras cosas: “… al momento que estoy agachado frente al FIAT Rojo y el individuo apuntándome, pasó por detrás de mi otro ciudadano, el cual no pude identificar me dijo que el cambiaria el caucho…” ; “… al pasar por el lado del FIAT Rojo me percaté que estaba un tercer hombre de piel oscura y sin camisa, como dormido en la parte trasera de ese vehículo, por lo que pensé al huir, que se trataba de un robo de vehículo pero posteriormente me percaté que no fue así al saber que mi vehículo fue dejado cerca del lugar, por lo que hago de su conocimiento que ninguno de los otros dos ciudadanos me ocasionaron daño alguno…” (Sic), en consecuencia para quien con tal carácter suscribe considera que han variado las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17-08-2003 en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL MARCANO GAMARGO, Titulare de la Cédula de Identidad No. 10.220.290, De nacionalidad Venezolana, naturales de Caracas, nacido el 26-12-1969, de 33 de estado civil Soltero, Residenciado en Caracas; Final Calle Aribel, Casa N° 15, Terrazas Las Acacias, Caracas Y LUIS CESAR GAMARDO VIÑA, Titulare de las Cédula de Identidad 9.450.853, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, naturales de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 08-05-1966, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agente Naviero, respectivamente, Residenciados en Avenida Principal Macarapana, Casa Sin Número, Carúpano, Estado Sucre, Detenidos en fecha 16-08-2003, por todo lo antes expuesto este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar se ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar establecida en el numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación cada OCHO (08) días por ante la sede de la fiscalia y la Prohibición de salir del Ámbito Territorial del Estado Vargas y del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización expresa de este Tribunal, hasta la conclusión del proceso Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo ante expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha 17-08-03, por una Medida Cautelar Menos Gravosa a lo ciudadanos EDGAR RAFAEL MARCANO GAMARGO, Titulare de la Cédula de Identidad No. 10.220.290, De nacionalidad Venezolana, naturales de Caracas, nacido el 26-12-1969, de 33 de estado civil Soltero, Residenciado en Caracas; Final Calle Aribel, Casa N° 15, Terrazas Las Acacias, Caracas Y LUIS CESAR GAMARDO VIÑA, Titulare de las Cédula de Identidad 9.450.853, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, naturales de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 08-05-1966, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agente Naviero, respectivamente, Residenciados en Avenida Principal Macarapana, Casa Sin Número, Carúpano, Estado Sucre, por las contenidas en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual quedan obligados a presentarse periódicamente cada OCHO (08) días por ante la Sede de la fiscalía, y siéndoles prohibido salir del Ámbito Territorial Territorio del Estado Vargas y del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización expresa de este Tribunal, hasta la conclusión del proceso, todo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 244, orinal 3° y 4° del 256 y 263 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio a la ONI-DEX, participando lo conducente.
EL JUEZ


DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE
ASUNTO WP01-S-2003-005103
AOUM/Lg