CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de la presente audiencia interpuesta por la defensa de la imputada ADRIANA MACERO CHURION, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que las actuaciones que la conforman, tal y como lo reconoce el solicitante, fueron presentadas ante este tribunal el día 04-08-2003, pero la imputada de autos no pudo ser escuchada ese mismo día por cuanto se encontraba recluida en el Centro Hospitalario Rafael Medina Jiménez, lo cual pude ser corroborado con la constancia de egreso que fue presentada por el ciudadano fiscal en este acto, en la cual se señala claramente que la ciudadana antes mencionada se encontró hospitalizada en dicho hospital desde el día 03-08-2003 hasta el día 05-08-2003, expulsando cuerpos extraños, por lo cual al estar la misma recluida en el mencionado centro hospitalario mal podía ser celebrada la audiencia y escuchada la imputada dentro del lapso al que hace referencia la defensa, ya que su estado de salud y su permanencia en dicho centro hospitalario fue lo que impidió que la audiencia se celebrase inmediatamente después de ser aprehendida, por todo lo antes expuesto quien con tal carácter suscribe estima que no asiste la razón a la defensa cuando habla de violación al debido proceso y quiere destacar que a la par del articulo 44 ordinal 1 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se encuentra el articulo 49 numeral 3 que toda persona tiene derecho a ser escuchada en cualquier clase de proceso con todas las garantías establecidas en la ley. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa del imputado HECTOR DAVID JAIMES ESCALANTE y SIN LUGAR la solicitud de Libertad Inmediata interpuesta por la defensa de la imputada ADRANA MACERO CHURION y Observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos participaron en la comisión del hecho punible que en este acto el Ministerio Público precalifico como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, por todo lo antes expuesto este tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ADRIANA CRISTINA MACERO CHURION Y HECTOR DAVID JAIMES ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, por cuanto existen suficientes elementos en su contra, por existir el peligro de fuga y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Se designa como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda al ciudadano HECTOR DAVID JAIMES ESCALANTE, y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) a la ciudadana ADRIANA CRISTINA MACERO CHURION. CUARTO Con respecto a la solicitud efectuada por la defensa de los imputados en lo que respecta a la expedición de copias simple de todas las actuaciones este tribunal se reserva el lapso de tres días que le otorga la ley para proveer lo conducente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los SEIS (06) días del Mes de Agosto de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA


ASUNTO WP01-s-2003-004345
AOUM/Lg