REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000043
ASUNTO : WK01-P-2001-000043

Vista la petición realizada por la abogado defensora Dra. MAGALI DAVILA AVILA, en su carácter de defensora pública del ciudadano BALAZY BARTOLOMIEJ, de nacionalidad Polaca, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-06-1982, de 21 años de edad, titular del pasaporte N°AA9349925, de profesión u oficio comerciante, hijo de Krzysztof y Grazyna y residenciado en Lomza, UL. Ksieznej Anny 14/44; en la cual solicita se le acuerde la inmediata libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 253 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en la presente causa y a los fines de resolver sobre la solicitud, este Tribunal observa:

-I-
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa alega en su exposición a los fines de la sustitución de la Medida que “...El hoy acusado se encuentra privado de su libertad desde el 06-02-2001, en el Internado Judicial de Los Teques, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años, lapso superior al establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para que se determine su situación jurídica. El debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado, hay debido proceso si se respetan fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad y la celeridad entre otros... Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a decidir, cualquiera sea la entidad del delito de que se trate y tomando en consideración que la instauración del juicio oral y público, caracterizado por los principios de concentración e inmediación como poderosas herramientas para obligar a las decisiones oportunas, el hecho de no celebrarse en reiteradas oportunidades la audiencia oral y pública no es atribuible al hoy acusado..(sic)”(subrayado nuestro).

-II-
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD REVOCADA
Consta en auto, la fecha 06-02-01, cuando el Tribunal de Control decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado BALAZY BARTLOMIET, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, de declaró la FLAGRANCIA, y se ordenó llevar el proceso por el procedimiento ABREVIADO, remitiendo el día 12-02-01, según oficio N°119-01, la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. En fecha 23-02-01, se fijó la audiencia para el juicio oral y público, difiriéndose en muchas oportunidades en su mayoría por falta no imputable a este Despacho.
-III-
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, considera quien aquí decide necesario establecer en atención a los Principios alegados por la Defensa en su solicitud, que ciertamente el actual proceso penal está regido entre otros, por el principio fundamental referido al derecho a ser juzgado en libertad, los cuales señala la solicitante como Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, cuya excepción está debidamente establecida en la ley adjetiva bajo la figura de la privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene como finalidad asegurar las finalidades del proceso, cuando las demás sean insuficientes, obviamente considerando para ello su proporcionalidad en relación con la gravedad del delito.
Así mismo, el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cualquier persona que se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo tanto debe ser tratada como tal, este derecho fundamental en modo alguno puede estimarse vulnerado con la privación judicial preventiva de libertad, pues esta medida coercitiva surge como un medio para garantizar el fin proceso, y tiene su fundamentación en lo previsto en el artículo 250 del citado texto adjetivo penal; siendo en el caso que nos ocupa, una medida privativa de libertad emitida por orden judicial, tal como lo establece nuestra Carta Magna y su cese tendrá lugar por las causas previstas en la ley cuando la autoridad judicial ordena su excarcelación.
Sería necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, de fecha 12-09-2001, Exp. N°01-1016, la cual expresa:
“…Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.
Pero en la acción de habeas corpus concreta, sometida al conocimiento de la Sala, la situación es otra.
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:



“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…”

De la transcripción anterior se desprende –en profundo análisis de la normativa legal-, la negación de cualquier beneficio a determinados delitos como son los de lesa humanidad y otros, en este caso, siendo los hechos punibles de droga un delito de lesa humanidad -así ratificado por reiterada jurisprudencia- quedan excluidos de cualquier beneficio; por lo que la solicitud de la defensa debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
Así mismo, estima este Tribunal que de actas se evidencia que en el caso en estudio, las circunstancias que motivaron al Juez de Control a decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar que garantice los fines del proceso, se mantiene vigentes, toda vez que, aunado a los demás elementos legales exigidos, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, que no está evidentemente prescrito, y la presunción razonable de peligro de fuga, determinada por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la calificación dada a los hechos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su limite máximo es superior a los diez (10) años.
De lo anterior, se concluye, que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de inmediata libertad del ciudadano BALAZY BARTOLOMIEJ, realizada por su defensa, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 553 del texto legal vigente; en virtud, de lo establecido en los artículos 8, 9, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por mantenerse en la actualidad las circunstancias que motivaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de inmediata libertad del ciudadano BALAZY BARTOLOMIEJ, realizada por su defensa, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 553 del texto legal vigente; en virtud, de lo establecido en los artículos 8, 9, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por mantenerse en la actualidad las circunstancias que motivaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial de Libertad. Notifíquese a las partes. Líbresen las Boletas respectivas.

Publíquese, diaricese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA